MUÑOZ/MUÑOZ
Rol
Fecha
13 de enero de 2020
Materia
LESIÓN ENORME, ACCIÓN DE RESCISIÓN POR
Resultado
REVOCADA/CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo que se inicia con la expresión “Además de lo anterior…”hasta donde señala “por cuerda separada.” del motivo décimo sexto, que se elimina; Y teniendo, además, presente: 1°.- Que en esta instancia la parte demandante acompañó los siguientes documentos: a) Escritura de compraventa, de 25 de febrero de 2019, de Leonardo Ortiz Nova y otros a Beach Market Limitada, respecto de dos predios de media hectárea ubicados en el sector La Candelaria de Quirihue, rol de avalúo 318-98, por el precio de $ 60.000.000. b) Inscripción de las propiedades referidas anteriormente a nombre del comprador, de 26 de Febrero de 2019. c) Inscripción, de 12 de Septiembre de 2008, a nombre Emelectric S.A. respecto de un predio de 10.000 metros cuadrados, ubicado en el camino público de Quirihue a Chillán, rol de avalúo 318-245, adquirido en la suma de $ 30.000.000. d) Certificado del Instituto Nacional de Estadísticas, señalando que la variación de la suma de $ 30.000.000 de Agosto de 2008 a Noviembre de 2019 es de 35,1 %, esto es, la cantidad de $ 40.521.027. 2°.- Que el apoderado de la parte demandante ha fundamentado su recurso de apelación, solicitando la revocación del fallo en alzada, en el hecho que acompañó dos escrituras de compraventa para acreditar la existencia de lesión enorme: una del año 2008 de un bien raíz rural ubicado frente al predio sublite, por la suma de $ 30.000.000 y otra de 28 de noviembre de 2018, respecto del predio de autos, celebrada entre la demandada y su abogado, por la suma de $ 20.000.000; las cuales demuestran que el precio de la compraventa impugnada dista mucho del justo precio que debió pagarse. También le agravia la sentencia cuando presume que el precio fijado por el perito es al tiempo del peritaje y al tiempo de la compraventa, en circunstancias que el perito fue designado para determinar si el precio pagado en Febrero de 2017 correspondía al justo precio, como también cuando en e
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. 3°.- Que, como se reconoce en el fundamento 9° del
Fallo
fallo en alzada, en el hecho que acompañó dos escrituras de compraventa para acreditar la existencia de lesión enorme: una del año 2008 de un bien raíz rural ubicado frente al predio sublite, por la suma de $ 30.000.000 y otra de 28 de noviembre de 2018, respecto del predio de autos, celebrada entre la demandada y su abogado, por la suma de $ 20.000.000; las cuales demuestran que el precio de la compraventa impugnada dista mucho del justo precio que debió pagarse. También le agravia la sentencia cuando presume que el precio fijado por el perito es al tiempo del peritaje y al tiempo de la compraventa, en circunstancias que el perito fue designado para determinar si el precio pagado en Febrero de 2017 correspondía al justo precio, como también cuando en el motivo 6° se hace referencia a un plano, que no fue exhibido en la diligencia de inspección del tribunal. Finalmente, también impugna la condena en costas, pues ha tenido motivos plausibles para litigar. 3°.- Que, como se reconoce en el fundamento 9° del fallo de primer grado, hay lesión enorme para el comprador si el justo precio de la cosa, a la fecha del contrato, es inferior a la mitad del precio que paga por ella. Sin embargo, no es procedente cuando ese justo precio sea precisamente esa mitad o una cantidad superior. 4°.- Que, dado que el legislador no ha señalado una definición del “justo precio”, la determinación de él ha quedado entregada a las circunstancias particulares de cada asunto en que sea menester su diluc
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Chillán, trece de enero de dos mil veinte.- Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo que se inicia con la expresión “Además de lo anterior…”hasta donde señala “por cuerda separada.” del motivo décimo sexto, que se elimina; Y teniendo, además, presente: 1°.- Que en esta instancia la parte demandante acompañó los siguientes documentos: a) Escritura de compraventa, de 25
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