CARRIÓN/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
14 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Con fecha doce de diciembre último comparece la abogada Daniela Lucía de Lourdes Silva Carrasco, domiciliada en Talca, 4 Norte N° 995, departamento 1203, por doña Alejandra Paz Carrión Gómez, educadora diferencial con el mismo domicilio y deduce recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., representada por don Marcelo Dutilh Labbé, cuya profesión ignora, ambos domiciliados en Huechuraba, Pedro Fontova 6650, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al fijar e intentar cobrar un precio improcedente por la inclusión de su hijo recién nacido, como carga en su contrato de salud. Solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de nuestra Carta Fundamental, se acoja el presente recurso y se declare que para la determinación del precio de su contrato de salud en razón de la incorporación como carga de su hijo nacido el 8 de octubre de 2019, la recurrida deberá de abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, aplicando solamente el precio base del mismo o calcular su valor en la forma que esta Corte determine, con costas. Con fecha tres de diciembre de 2019 Informa el presente recurso el abogado don Francisco González Sese, por la Isapre Consalud S.A., acompaña documento y solicita su total rechazo. Con lo relacionado y
Fundamentos
Considerando . Primero: Que la abogada Daniela Lucía de Lourdes Silva Carrasco, por doña Alejandra Paz Carrión Gómez, deduce recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A. y refiere que su representada desde el 31 de marzo de 2011 en su calidad de trabajadora dependiente, mantiene un contrato de salud, pactando un plan complementario con modalidad de libre elección y cobertura maternal, denominado Plan Elección Total 310, por un valor de 2,48 UF. Añade que el pasado 14 de octubre la señora Carrión se comunicó virtualmente con la recurrida, para incluir como carga a su hijo Fabián Ignacio Díaz Carrión, siendo informada que se le cobraría por su incersión al plan, “determinado mediante la aplicación de tablas de factor de grupo familiar, ascendente a 3,97 UF (factor grupo familiar que se aplica al precio base de 0,94 UF)”, viéndose obligada a aceptar tales condiciones atendida la necesidad de contar con cobertura de salud, suscribiendo el formulario presentado por la Isapre. Añade, que el costo extra equivale a 2,446 UF mensuales por el ingreso del niño, quedando en definitiva el valor del plan en 4.920 UF a partir de noviembre de 2019; decisión que estima arbitraria e ilegal, por carecer de sustento legítimo, dado que la norma que le sirve de base fue derogada por el Tribunal Constitucional. Al efecto expone que la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en causa rol 1710-10 INC, publicada en el Diario Oficial de 9 de agosto de 2010, declarando su inconstitucionalidad, derogó los numerales 1,2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 de la ley 18.933, actual artículo 199 del DFL1 del año 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, para efectos de determinar el valor de los contratos de salud, siendo eliminada de nuestro ordenamiento jurídico. Alude a jurisprudencia de la Excma Corte Suprema y, en cuanto al hecho de haber suscrito el contrato de salud con anterioridad a la señalada sentencia del Tribunal Constitucional, reproduce parte de la misma, que en lo medular concluye que este contrato es de tracto sucesivo y permite revisiones de sus condiciones, toda vez que pueden cambiar las circunstancias fácticas tenidas en consideración al momento de celebrarlo, pero siempre en un marco de razonabilidad y proporcionalidad. Estima conculcadas las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N° 2, 24 y.9 de nuestra Constitución Política, esto es, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el derecho a elegir el sistema de salud. La primera, desde el momento que cobrar un precio excesivo por la sola circunstancia de incorporar como carga a un hijo recién nacido, implica una diferencia arbitraria como lo reconoce el
Fallo
fallo aludido, al sostener “ ….dicho mecanismo potencia una discriminación en contra de las mujeres, los adultos mayores y los niños menores de dos años, que no tiene justificación racional y por lo tanto, no se aviene a la Constitución”. La segunda, vale decir la violación a su derecho de propiedad, se produce con motivo de la disminución que afecta su patrimonio debido al alza excesiva de su plan de salud, al incorporar a su hijo recién nacido como carga. Advierte asimismo, que tiene un derecho de propiedad sobre el contrato de salud, el cual se encuentra reglado por normas de orden público. En cuanto a la violación de su derecho a elegir el sistema de salud ya sea estatal o privado, consagrado en el artículo 29 N° 9 de nuestra Carta Fundamental, el cual ejerció al escoger este último y suscribir el respectivo contrato de salud, se ve conculcado, desde el momento que las condiciones actualmente impuestas, atendidos sus ingresos, hacen prácticamente imposible mantener dicho plan. En definitiva, solicita se ordene a la Isapre que al fijar el precio de la nueva carga abstenga de multiplicar el precio base del plan de salud, por el factor de riesgo o lo haga en la forma que esta Corte determine. Segundo: Que informando el presente recurso el abogado don Francisco González Sese, por la Isapre Consalud S.A., refiere que esta acción constitucional es improcedente por cuanto no existen derechos indubitados que puedan ser amparados. Respecto del caso en cuestión, sostiene que e
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Talca, catorce de enero de dos mil veinte. VISTO: Con fecha doce de diciembre último comparece la abogada Daniela Lucía de Lourdes Silva Carrasco, domiciliada en Talca, 4 Norte N° 995, departamento 1203, por doña Alejandra Paz Carrión Gómez, educadora diferencial con el mismo domicilio y deduce recurso de protección en contra de la Isapre Consalud S.A., representada por don Marcelo Dutilh Labbé,
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