SIN INFORMACION

ANGELO PIETRO ROJAS VICTORIANO CONTRA PRIMER JUZGADO CIVIL DE TALCAHUANO

Rol

Fecha

13 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 1212-2019 comparece recurriendo de hecho el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de don ÁNGELO PIETRO ROJAS VICTORIANO, trabajador dependiente, ambos domiciliados en calle Cochrane N°635, Torre A, Oficina 1001, comuna de Concepción, en relación con los autos ejecutivos caratulados “Banco Santander Chile con Rojas”, causa rol C-305-2017, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano. El recurso lo deduce en contra de la resolución dictada el 30 de mayo de 2019 en el cuaderno principal, en cuya virtud no se dio lugar a la tramitación del recurso de apelación que interpuso el 28 de mayo de 2019 en contra de la resolución de fecha 23 de mayo de 2019. La resolución denegatoria de la apelación es del siguiente tenor literal: “Al otrosí: Atendido lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar”, es decir, para no conceder el recurso, el Tribunal a quo consideró que la naturaleza jurídica de la resolución recurrida no es susceptible de él. Añade que la resolución de fecha 23 de mayo de 2019, impugnada por el recurso de apelación interpuesto, se trata de un decreto que recae sobre un trámite que no están expresamente ordenado por la ley, razón por la cual ante dicha resolución procede el recurso de apelación deducido en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil. Esta resolución ordena a la parte ejecutada, un trámite no contemplado por la ley, cual es notificar por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil una resolución que naturalmente debe notificarse por el estado diario, no existiendo

Fundamentos

fundamentos que justifiquen este tipo de notificación, por cuanto no se configuran los elementos de procedencia para la aplicación del mentado artículo 52, en particular la existencia de Litis entre las partes. Esto implica imponer gastos no previstos a la parte que debe gestionar la notificación impuesta, encareciendo y haciendo más engorroso el acto de notificación, y el ejercicio de su defensa, respecto de resoluciones que por no tener norma especial debiesen notificarse por el estado diario, como es el caso de marras. Pide que se acoja el recurso declarando admisible el recurso de apelación presentado por esta parte con fecha 28 de mayo de 2019, cuaderno principal, y darle tramitación legal, a objeto de ser conocido y resuelto por esta Corte de Apelaciones. Informó el recurso el Juez Titular del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, don Jorge Torres Fuentes. Expresa que en los autos materia del recurso, se presentó demanda ejecutiva con fecha 30 de enero de 2017. No se pudo cumplir con la notificación de la demanda de autos. La causa fue archivada con fecha 08 de agosto de 2017. La parte ejecutada solicitó el desarchivo de la presente causa, quien además se notifica expresamente de la demanda y requiere de pago, oponiendo la excepción del artículo 464 N° 17. El 23 de mayo de 2019, el Tribunal confiere traslado a la excepción deducida, ordenándose dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la causa había estado sin tramitación desde el año 2017. Esta resolución fue objeto de recurso de reposición por parte del ejecutado, señalando que no existe fundamento que justifique este tipo de notificación, por cuanto no se configuran los elementos de procedencia para la aplicación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en particular la existencia de Litis entre las partes. En subsidio, apela por las mismas consideraciones y fundamentos de hecho y de derecho. Por resolución de fecha 30 de mayo de 2019, el Tribunal resuelve no dar lugar al recurso de reposición interpuesto y rechaza la apelación deducida en subsidio por improcedente. El Tribunal denegó la apelación, en atención a que la resolución que ordenó notificar en virtud del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es un decreto que sólo tiene por objeto determinar la substanciación del proceso y que no se cumple con los presupuestos del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no altera dicha substanciación y no recae en trámites no expresamente ordenados por la Ley, por cuanto según el artículo 52 señalado, no se considerarán como notificaciones válidas las anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva notificación personalmente o por cédula, cuando han transcurrido más de seis meses sin que se dicte resolución alguna en el proceso. Añade que nuestro propio ordenamiento legal es el que permite al juez optar por una u otra forma de notificación, según lo dispuesto por el artículo 47 del Có

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 47, 52, 158, 188, 189 y 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se RECHAZA, sin costas, el recurso de hecho interpuesto por el abogado don Mario Espinoza Valderrama, en representación de don Ángelo Pietro Rojas Victoriano, respecto de resolución dictada en los autos C-305-2017 del Primer Juzgado Civil de Talcahuano de treinta de mayo de dos mil diecinueve, que no concedió recurso de apelación subsidiario, interpuesto por la parte ejecutada. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Juan Clodomiro Villa Sanhueza. Rol C-305-2017. Primer Juzgado Civil Talcahuano. N°Civil-1212-2019 (Recurso de hecho).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, trece de enero de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes Rol Corte 1212-2019 comparece recurriendo de hecho el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de don ÁNGELO PIETRO ROJAS VICTORIANO, trabajador dependiente, ambos domiciliados en calle Cochrane N°635, Torre A, Oficina 1001, comuna de Concepción, en relación con los autos ejecutivos carat

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