MORALES/RODRÍGUEZ
Rol
Fecha
13 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 12 de diciembre de 2019 comparece don Víctor Antonio Poblete Ríos, abogado, en representación de don Francisco Antonio Morales Guerrero, divorciado, empleado público, con domicilio en Argomedo número 249 de la comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de doña Constanza Paz Rodríguez Reyes, domiciliada en Carampangue 1184, de la comuna de San Fernando. Expone que don Francisco Antonio Morales Guerrero, es funcionario de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, SUBDERE, desempeñándose en el cargo de Asesor Unidad Regional, con suma exposición pública. Además, ejerce funciones en una serie de otras organizaciones sociales tales como Vicepresidente Regional y Consejero Regional del Partido Político Evolución Política, en la Región de O’Higgins. Sostiene que con fecha 3 de diciembre pasado, a primeras horas de la mañana, se comienzan a comunicar con su representado una serie de personas de su círculo social más cercano, dándole cuenta que había sido “funado” o había sido imputado de la comisión de un delito de orden sexual, en contra de la titular del perfil social de Facebook “Coti Rodríguez” e Instagram de nombre “Coti_ Diana”. Adicionalmente a la publicación hecha, se acompañaron tres fotografías de su representado, dando directa referencia a su persona. Hace presente que en razón de dichas publicaciones, distintos usuarios han realizado comentarios de más gravoso carácter denostativo en contra de su representado, tratándolo de asqueroso, degenerado, y otros epítetos. Señala que la publicación sigue aún vigente y se continúan acumulando comentarios respecto de su persona, por lo que está lejos de parar el hostigamiento a su representado y la de su familia Además de lo anterior, en dichos comentarios constan directas amenazas a la integridad física de su representado con frases tales como “y ese guevón un desgraciado, que se cruce en mi camino no más”. Afirma que el delito que se le imputa a su represent
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, la actuación que se atribuye a la recurrida, consiste en haber imputado al actor la comisión de un ilícito de carácter sexual, en las redes sociales Facebook e Instagram, lo que derivó, además, en que diversos usuarios de dichas redes sociales realizaran graves comentarios en su contra, hechos que estima vulneratorios de sus garantías constitucionales. TERCERO: Que, la recurrida refiere que se allana al recurso interpuesto, pues ha eliminado de sus redes sociales cualquier mención o publicación que tenga que ver con la persona del recurrente, pidiendo disculpas por la forma en que ventiló este asunto. CUARTO: Que, sin perjuicio de que la recurrida se allana al recurso, de conformidad a las publicaciones de Facebook acompañadas en el recurso y sin perjuicio de señalar que eliminó aquellas realizadas en la red social Instagram, se ha logrado acreditar la efectividad de las publicaciones en la que se atribuye la comisión de un delito de carácter sexual en contra de la recurrida, las que se han verificado en forma pública afectando directamente el derecho a la honra del afectado, por cuanto se han efectuado imputaciones, que si bien deben ser investigadas en sede penal, implican un juicio previo, anticipado y público que lo daña, tornándose en consecuencia en arbitraria la conducta desplegada por la recurrida, por lo que la acción constitucional será acogida en este aspecto, en el modo que se dirá. QUINTO: Que, además, las imputaciones realizadas por la recurrida son imprecisas lo que debilita la preeminencia del derecho a la libertad de expresión y tratándose este caso de un control que se efectúa ex post, y por ende, descartando una censura previa al derecho a la libre expresión, es posible concluir que la honra adquiere mayor relevancia y se hace digna de protección a través de esta vía de urgencia.
Fallo
Por lo expuesto, solicita se acoja el recurso de protección interpuesto; se ordene cesar en el hostigamiento por parte de la recurrida al actor, mediante cualquier medio, ordenando dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, eliminar toda publicación en su contra en las redes sociales referidas, fotografías y otras alusiones que pudiesen servir como medios de difamación pública, tanto de acceso gratuito como de contrato, asimismo eliminar todo comentario existente que resulte agravante en contra del recurrente, abstenerse de hacer publicaciones en su contra o su familia, por redes sociales; que la recurrida, presente disculpas públicas en los mismos medios empleados para la vulneración de los derechos; que se le condene a las costas del recurso. Con fecha 31 de diciembre último, la recurrida señala que ha eliminado de sus redes sociales cualquier mención o publicación que tenga que ver con la persona del recurrente. Añade que de lo anterior solicita se corrobore por el recurrente o se certifique por quien corresponda, pues al ser un hecho negativo se ve imposibilitada de probar más que de la forma siguiente: una fotografía correspondiente a un antes y un después de su perfil de Instagram del día de hoy Agrega, que pide disculpas al recurrente por haber ventilado este asunto de esta manera e informa a esta Corte, que ha tomado contacto con el Centro de Apoyo de Víctimas de la ciudad de San Fernando, quienes por medio del abogado Nicolás Huerta Orellana la van a repres
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Rancagua, trece de enero de dos mil diecinueve. Vistos: Con fecha 12 de diciembre de 2019 comparece don Víctor Antonio Poblete Ríos, abogado, en representación de don Francisco Antonio Morales Guerrero, divorciado, empleado público, con domicilio en Argomedo número 249 de la comuna de San Fernando, deduciendo recurso de protección en contra de doña Constanza Paz Rodríguez Reyes, domiciliada en Ca
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