SIN INFORMACION

ORTEGA/GUERRA

Rol

Fecha

13 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Comparece con fecha 13 de noviembre de 2019, Manuel Sánchez Letelier, abogado, con domicilio en Chillán N°1012, comuna de San Fernando, en representación de Victorino Ortega Muñoz, domiciliado en la Parcela La Virgen, Camino Termas del Flaco, kilómetro 22.5, San Fernando, quien recurre en contra de Ambrosio Fuentes Cornejo; Servando de la Rosa, María Isabel, Purísima del Rosario, Gabriel Segundo, Florencio de la Rosa, Marcelino del Carmen, Francisco Javier, todos Fuentes Cornejo; Ana Jessica Villagrán Cornejo; Ana Ludy, Juana del Carmen, Gloria Rosa, todos Fuentes Godoy; Carlos Andrés Paredes Cornejo, todos domiciliados en Camino Internacional Termas del Flaco, Kilómetro 22, comuna de San Fernando; Angenor Enrique, Luis Orlando, Francisco Gustavo, Rosa del Carmen, Juan Gabriel, Oscar Arturo, Carlos Fernando, María Teresa, todos Fuentes Marambio; Félix Francisco, Gilda del Carmen, Gladys del Carmen, Héctor Humberto, Leonor Mercedes, José Domingo, Yolanda del Carmen, Juan Gabriel, todos Ugalde Fuentes, y Leonardo Andrés Guerra Ugalde, todos domiciliados Pasaje Las Rosas N°9, Villa Cordillera, sector Puente Negro, comuna de San Fernando. Señala el recurrente que es dueño en comunidad con sus hermanos de tres inmuebles ubicados en el sector precordillerano de San Fernando, inscritos a fojas 2126 N° 2304 del Registro de Propiedad del año 2012 y a fojas 944 N°1316, del Registro de Propiedad del año 1980, ambos del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando. Refiere que ha denunciado a los recurridos por el delito de usurpación de terrenos, existiendo actualmente cerca de 19 carpetas investigativas, presentando su parte una querella, y con el fin de suspender la investigación criminal, los recurridos y otros supuestos propietarios presentaron dos demandas civiles de reivindicación en su contra, causas seguidas ante el 2° Juzgado Civil de San Fernando, Rol C-1801-2016, caratulada “Guerra con Ortega” y Rol C-454-2018, caratulada “Arenas con Ortega”, siendo las do

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbare ese ejercicio. Surge de lo transcrito, que es requisito sine qua non para que pueda prosperar la mentada acción cautelar que exista un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o bien, arbitrario, entendiéndose por tal aquél que es fruto del mero capricho de quien lo ejecuta o incurre en él, acto u omisión que debe provocar, además, alguna de las situaciones ya indicadas y que afecte una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que se ha argumentado en el recurso deducido que el acto ilegal y arbitrario que ha conculcado el derecho a la propiedad consiste en que los recurridos procedieron a cortar la alambrada y los cierros, entrando a las propiedades del recurrente quien fue amenazado, procediendo a usurpar violentamente los terrenos, produciendo incendios, cortando árboles, entre otros daños, actuaciones que fueron negadas por los recurridos, quienes manifiestan además que esos terrenos siempre han sido ocupados por ellos quienes son los legítimos dueños. TERCERO: Que del mérito de los antecedentes aportados por las partes y las presentaciones efectuadas por los intervinientes, se advierte que entre ellos existen diferencias sustanciales en relación a la posesión material e inscrita de los terrenos objetos del recurso, la que dicho sea de paso, ha sido discutida en la sede civil correspondiente, y no existiendo certeza ni claridad sobre la efectividad de ser el recurrente el poseedor inscrito y material de los predios objeto del recurso, es posible concluir que no se vislumbra un derecho indubitado que sea posible de resguardar a través de este recurso, situación que indefectiblemente debe resolverse en otro tipo de procedimiento en el que las partes puedan acompañar todos los antecedentes necesarios para obtener la declaración de los derechos que afirman les corresponde, no siendo ésta la vía idónea para resolver sobre aquello. CUARTO: Que, además, se debe considerar que tal como se expuso, los recurridos desmintieron categóricamente haber efectuado los actos señalados en el recurso, refiriendo que sobre el predio en cuestión los ampara el derecho de propiedad, lugar en el cual además tienen sus viviendas, motivo por el cual no es posible adquirir convicción, ni aun de la revisión de los documentos acompañados, respecto de la existencia del acto ilegal o arbitrario respecto del cual se reclama protección, de modo que por este motivo el recurso tampoco puede prosperar.

Fallo

se declara admisible el recurso. Con fecha 1° de enero de 2020 la recurrida evacuó el informe, solicitando el rechazo del mismo, con costas. Refiere que los hechos señalados en el recurso son falsos, los recurridos tienen domicilios distintos a los que indica el recurrente, la mayoría fuera de la región, por lo que es imposible que incurrieran en los actos denunciados. Agrega que los recurridos actúan respecto del predio Rol 412-29 en razón de los títulos de propiedad que los protegen, motivo por lo cual esos actos no son arbitrarios ni ilegales. Señala que los recurridos nunca han abandonado el predio como lo indica el recurrente en su recurso, ya que tienen inmuebles construidos allí, reuniéndose semanalmente en dicho lugar al amparo de su derecho de dominio, y que el dominio del recurrente no está reconocido ya que la demanda de reivindicación fue rechazada por aspectos de forma. Agrega en el informe que los títulos que menciona donde consta la titularidad del dominio de los recurridos, se encuentran vigentes desde el año 1948, momento en el cual adquieren por sucesión por causa de muerte. Señala que el 19 de noviembre de 2019, en audiencia de reapertura de investigación, celebrada ante el Juzgado de Garantía de San Fernando, en la causa por usurpación Rit 256-2017, no se hizo mención alguna sobre los hechos denunciados a través de esta acción, constando además en esa audiencia que los recurridos jamás han abandonado el predio, ya que tienen construcciones ahí, lo que no

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Rancagua, trece de enero de dos mil veinte. Vistos: Comparece con fecha 13 de noviembre de 2019, Manuel Sánchez Letelier, abogado, con domicilio en Chillán N°1012, comuna de San Fernando, en representación de Victorino Ortega Muñoz, domiciliado en la Parcela La Virgen, Camino Termas del Flaco, kilómetro 22.5, San Fernando, quien recurre en contra de Ambrosio Fuentes Cornejo; Servando de la Rosa,

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