23º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/LEAL CASTILLO LUCY

Rol

Fecha

13 de enero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a no dar curso a la demanda en el caso que ésta no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254 del mismo cuerpo legal, que corresponden a la designación del tribunal ante quien se entabla, el nombre, domicilio y profesión u oficio del demandante y de las personas que lo representen, y la naturaleza de la representación y, por último, el número tres se refiere a la desginación del nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado. 2°) Que de esta manera, al dictar la juez la resolución recurrida en autos requiriendo al demandante documentación o antecedentes que no se encuentran considerados dentro de la hipótesis del artículo 256 del citado cuerpo normativo, ha excedido las facultades que dicho artículo le confiere. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de once de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el 23° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-32037-2019 y, en su lugar, se decide que la señora juez a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde Comuníquese. N°Civil-15794-2019.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prevén los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada de once de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el 23° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-32037-2019 y, en su lugar, se decide que la señora juez a quo deberá dar curso a la demanda como en derecho corresponde Comuníquese. N°Civil-15794-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, trece de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°) Que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a no dar curso a la demanda en el caso que ésta no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254 del mismo cuerpo legal, que corresponden a la designación del tribunal ante quien se entabla, el nombre

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