C/ CARLOS ALBERTO GALAZ ROBLES
Rol
Fecha
13 de enero de 2020
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RUC N° 1800581196-8 y RIT N° O-514-2019 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el día trece de noviembre de dos mil diecinueve, los Jueces Titulares de ese Tribunal, don Raúl Díaz Manosalva, quien presidió, doña Denisse Ehrenfeld Ebbinghaus y don Pablo Andrés Toledo González, declararon lo siguiente: “I.- Que SE ABSUELVE a CARLOS ALBERTO GALAZ ROBLES, ya individualizado, cédula nacional de identidad N° 12.651.864-1, de los cargos formulados en su contra como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3º del Código Penal, por el cual fue acusado. II.- Que SE CONDENA a CARLOS ALBERTO GALAZ ROBLES, ya individualizado, y a JUAN MARCELO ROBLES MOYA, ya individualizado, cédula nacional de identidad Nº 14.362.072-7, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como coautores del delito de robo calificado por retención, ilícito previsto y sancionado en el artículo 433 Nº 3 en relación con el artículo 432 y 439, ambas normas del Código Penal, en grado consumado, cometido en las personas de Radames Smaniotto y Walter Alex Jorquera Díaz, perpetrado el día 14 de junio de 2018, en la comuna de Quilicura, de esta ciudad. III.- Que en virtud de haber sido representados en este juicio los sentenciados por la Defensoría Penal Pública y de conformidad con lo prevenido en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales se les exime del pago de las costas de esta causa. IV.- Que atendida la extensión de la pena privativa de libertad impuesta a los sentenciados, no se les concede ninguno de los beneficios que establece la Ley N° 18.216 y, en consecuencia, deberá dar cumplimiento efectivo a la pena impuesta, la que se le contará como abono los días que estuvieron privad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la defensoría penal pública interpuso el recurso de nulidad pues, en su concepto, la sentencia se encontraría viciada por dos causales subsidiarias la una de la otra. La primera y principal corresponde a aquella contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código. La segunda y subsidiaria está basada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal por estimar infringidos, en la hipótesis de errada aplicación del derecho, los artículos 433 N° 3 en relación con los artículos 432, 436 y 439, todos del Código Penal y a su vez con el artículo 385 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, sobre el primer motivo invocado, sostiene que la sentencia recurrida no fundamenta respecto de los presupuestos fácticos y el razonamiento utilizado por el Tribunal para efectos de concluir la autoría de sus representados en el “robo con intimidación” perpetrado al camión de procedencia brasileña acaecido el 14 de junio de 2018 a las 16.45 horas, en la intersección de la ruta Los Libertadores con Avenida Américo Vespucio de la comuna de Quilicura, infringiéndose los principios de la lógica, específicamente, el de la razón suficiente. Agrega que, sus defendidos fueron condenados como autores del delito de robo calificado con retención, prescrito en el artículo 433 N° 3 del Código Penal, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, vulnerándose el imperativo del inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal, toda vez que, para dar establecida la participación de los mismos, la fundamentación de la sentencia es insuficiente, ya que se consideró lo expuesto en el juicio por la víctima Walter Alex Jorquera Díaz y los funcionarios aprehensores Francisco Ignacio Placencia Placencia, Rodrigo Alejandro Sobarzo Correa y José Ignacio Marileo Acuña, en su concepto, con ello se desatendió los parámetros de la libertad valorativa de la prueba, en particular, el principio de la razón suficiente, puesto que, el Tribunal manifestó que posiblemente se encontraron especies vinculadas al robo y que posiblemente se encontró el vehículo utilizado en el robo; añadiendo que, los Jueces expresaron que la conducta de sus patrocinados no era posible directamente de encuadrar en la figura del artículo 436 y 439 del Código Penal, por no existir prueba directa que permitiera vincular su participación con la autoría material del robo del camión. De ahí que, para el recurrente, no se satisfacen los requisitos esenciales del artículo 297, al no poder vincular directamente la participación de sus defendidos con el delito de robo con intimidación, dado además que, la propia víctima no tenía certeza alguna de su participación de éstos. Expresa de esta forma, que de no haberse cometido esta infracción denunciada, ambos acusados debieron haber sido absueltos del delito de robo calificado con retención del artículo 433 N° 3 del Código Penal. Solicita de e
Fallo
fallo y examinar que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitió la evaluación de las respectivas pruebas en las materias debatidas. QUINTO: Que así las cosas, para éstos sentenciadores, en lo que respecta a la causal principal invocada, se advierte que el arbitrio recursivo no estableció con la precisión y detalle exigible fundamento lógico alguno vulnerado, ni menos alguna máxima de experiencia violentada, no bastando para ello sólo argumentar que se vulneró el principio de la razón suficiente, pues únicamente se limitó a cuestionar de manera genérica, la ponderación que hizo el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal a la prueba vertida en el juicio, lo que desde ya permite el rechazo de esta primera causal del recurso, ya que dado el carácter de derecho estricto del mismo, hace obligatorio su adecuada, completa y correcta fundamentación. SEXTO: Que, sin perjuicio de lo razonado en la consideración que antecede, nada de lo denunciado por la defensa en su recurso por esta causal, es además posible de apreciar en la sentencia pronunciada en autos, no hay violación a principio alguno de la lógica en las conclusiones a que arriba el Tribunal a quo, tanto para demostrar el delito, cuanto para acreditar la participación de los acusados. En efecto, el fallo realiza una reconstrucción de los hechos en base a los antecedentes que entrega cada testigo, los analiza detalladamente, entrega su valor y luego realiza una conclusión fáctica que e
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C.A. de Santiago Santiago, trece de enero de dos mil veinte.- VISTOS: En estos autos RUC N° 1800581196-8 y RIT N° O-514-2019 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el día trece de noviembre de dos mil diecinueve, los Jueces Titulares de ese Tribunal, don Raúl Díaz Manosalva, quien presidió, doña Denisse Ehrenfeld Ebbinghaus y don Pablo Andrés Toledo González, declararon lo si
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