LEMA/REDPATH CHILENA CONSTRUCCIONES Y COMPAÑIA LIMITADA
Rol
Fecha
13 de enero de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos Rit O-7223-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 1° de octubre de 2019, que acogió parcialmente la demanda por la causal contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo Pide se declare que la sentencia dictada en autos es nula, dictando la correspondiente sentencia de remplazo, y en definitiva haga lugar en todas sus partes la demanda de despido indebido y cobro de prestaciones, con costas.
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: Que la parte demandante dedujo recurso de nulidad, por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Para fundamentarla luego de hacer referencia a lo que denomina antecedentes previos y transcribir los considerandos undécimo y duodécimo de la sentencia de la sentencia, sostiene que , si bien procede mantener las conclusiones fácticas a que ha llegado el tribunal, en cuanto a que los hechos en que se fundó el despido son los que se indican en la carta, se incurre en el vicio que se denuncia es en la calificación jurídica que realizó, es decir, la determinación de que el despido del actor fue debido. Ello lo funda en que: “a) El actor era el único supervisor que debía desplazarse entre 4 frentes de trabajo, ubicados a larga distancia, es decir, no podía estar permanentemente verificando las labores que realizaban los operadores de cada cuadrilla de trabajo. b) La empresa ha insistido que en la faena se encontraba el número suficiente de estabilizadores para realizar las labores, sin embargo, no pudo acreditar que efectivamente existían tales estabilizadores en la faena. Más aun, toda la información que daba cuenta de los implementos y recursos con que se contaba en la empresa, sin embargo, no incorporó ninguna prueba documental que demuestre que los señalados estabilizadores se encontraban en la faena al momento del evento que generó el despido. c) Por otra parte, a través de la prueba testimonial rendida por esta parte, específicamente el testigo Daniel Torres, además se demostró que era una práctica que se realizaran labores con menor número de estabilizadores en la empresa, tal como ocurrió en el caso de autos. d) Asimismo, es de toda relevancia indicar que, a propósito de estos hechos, además del despido del actor, fue despedido el operador que se encontraba realizando las labores donde se produjo el incidente, sin que haya existido ningún tipo de sanción hacia la jefatura del actor ni tampoco se produjo ninguna consecuencia contractual con sus empresas mandantes, lo que demuestra que la “gravedad” que se imputa al actuar del demandante no es tal, puesto que no se produjeron otras consecuencias que no fuere la paralización momentánea de las faenas. e) En similar sentido, debe además considerarse que la decisión de la empresa además imputa la total responsabilidad en las operaciones a los operadores, más no a las jefaturas d ella empresa, lo que queda demostrado con el despido que afectó al actor. En una faena minera, altamente tecnificada, con recursos cuantiosos y además con una elevado grado de riesgo de accidentes, resulta poco verosímil considerar que un solo trabajador, deba asumir única y exclusivamente la responsabilidad de la forma de operar en la faena, de lo que sólo podemos concluir o que la empresa opera sin ningún tipo de control sobre las labores de sus dependientes o, que frente a incidentes como el de este naturaleza, simplemente la empresa elude su responsabilidad y la proyecta solo en sus
Fallo
por tanto, el despido era o no indebido, por lo que es necesaria la alteración en la calificación jurídica, conforme lo estatuye la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Que desde luego se evidencias en el recurso, dos inconsistencias, uno que, no obstante que la sentencia acoge prestaciones, pide la nulidad de la misma en su conjunto, sin indicar como corresponde, que lo pertinente habría sido solo la nulidad parcial, esto en aquella parte que no acogió arte de la demanda Oltra cuestión es la confusa redacción en cuanto sostiene que el tribunal no emitió pronunciamiento sobre cuestiones como si los hechos indicados revisten el carácter de un incumplimiento “grave” y si concurrían o no ambas causales invocadas en la carta de despido, cuestiones estas materias de otra causal de nulidad mas no la invocada TERCERO: Que, sin perjuicio de lo dicho, cabe sostener que, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo , parte de la base que esta Corte no puede alterar las conclusiones fácticas de la sentencia y en este punto las conclusiones fácticas a que se llega en el considerando decimo segundo de la sentencia en base al análisis de la prueba contenida en el considerando undécimo, impiden toda posibilidad de calificarlos jurídicamente de una forma distinta a la efectuada por el sentenciado, es mas ni siquiera se observa la eventual falta de pronunciamiento a la que alude el recurso, pues se tuvo por probado los hechos invocados en la carta de despi
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Santiago, trece de enero de dos mil dos VISTOS: En estos autos Rit O-7223-2018 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha 1° de octubre de 2019, que acogió parcialmente la demanda por la causal contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo Pide se declare que la sentencia dictada en aut
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