TUMA/I. MUNICIPALIDAD DE PUCÓN
Rol
Fecha
11 de enero de 2020
Materia
ACTO ADMINISTRATIVO, NULIDAD DE
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: I.- En cuanto a la apelación subsidiaria deducida en contra de la resolución de fecha cuatro de diciembre último. Atendido el mérito de los antecedentes, teniendo especialmente presente lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose decretado término de prueba especial respecto de prueba documental, SE CONFIRMA la resolución de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, que consta en carpeta digital. II.- En cuanto a la apelación subsidiaria deducida en contra de la resolución de fecha seis de diciembre último. PRIMERO: Que, aparece de los antecedentes que con fecha 26 de noviembre de 2019, se decretó conforme lo dispone el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, término de prueba especial para rendir testimonial y absolución de posiciones de la demandada. SEGUNDO: Que, dicho término de prueba especial expiraba el día 5 de diciembre del mismo año, fecha en que la actora acompañó el pliego de posiciones y pidió se fije día y hora para la referida diligencia. TERCERO: Que, habiéndose solicitado se fije día y hora para la diligencia de absolución, teniendo presente la naturaleza de dicho medio de prueba, que requiere la notificación previa del absolvente y que medie un plazo razonable entre la notificación y la audiencia respectiva, pudiendo válidamente verificarse con posterioridad al vencimiento del probatorio especial, siempre que se haya acompañado el pliego y pedido fijación de audiencia dentro del plazo, se revocará la resolución impugnada en este sentido. Por las consideraciones precedentes, SE REVOCA la resolución de fecha seis de diciembre último, y, en su lugar se dispone que, habiéndose solicitado dentro del término probatorio especial solicitado al efecto, el tribunal deberá fijar día y hora para la realización de la absolución de posiciones pedida en tiempo y forma. Devuélvase. Civil-1796-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, once de enero de dos mil veinte. VISTOS: I.- En cuanto a la apelación subsidiaria deducida en contra de la resolución de fecha cuatro de diciembre último. Atendido el mérito de los antecedentes, teniendo especialmente presente lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose decretado término de prueba especial respecto de prueba documental
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