AMPARADO: SEBASTIAN ANBDRES TORRES REYES/JUZGADO DE GARANTIA DE CONCEPCION (ROA)
Rol
Fecha
11 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Juan Claudio Sandoval Toledo, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 215, oficina 903, comuna de Concepción, en favor de don Sebastián Andrés Torres Reyes, privado de libertad en el C. C. P. Biobío, quien deduce acción constitucional de amparo, en contra de doña Perla Roa Borgoño, Juez de Garantía de Concepción, señalando que su representado se encuentra formalizado y sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva, a contar del día 22 de Noviembre de 2019, por habérsele imputado por el Ministerio Público los delitos de “desórdenes públicos y maltrato de obra a Carabineros, con resultados de lesiones graves”, en autos Rit Nº 12.787-2019 del Juzgado de Garantía de Concepción. Agrega que con fecha 20 de diciembre de 2019, la jueza recurrida, en la causa penal antes indicada, en audiencia pública, rechazó la petición de la defensa de “suspender el procedimiento”, conforme el artículo 458 del Código Procesal Penal y, como consecuencia de aquello, dejar sin efecto la prisión preventiva que afecta al amparado. Añade que los antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad de su representado -para sostener su pretensión- son los siguientes: a) Epicrisis del imputado, de fecha 16 de septiembre de 2019, del hospital de Tomé, donde se indica el siguiente diagnostico: “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias psicoactivas, intoxicación aguda”; b) certificado, de fecha 25 de Noviembre de 2019, extendido por el CETRAD, Unidad de Salud Mental Hospital de Tomé, donde se acredita que el imputado está recibiendo tratamiento en ese establecimiento, desde el 23 de septiembre de 2019, con diagnóstico de la especialidad. Indica que considera que estos antecedentes son suficientes para presumir una inimputabilidad del amparado, atendido el daño psicoorgánico que afecta a su representado, siendo obligatorio para la Juez recurrida haber suspendido el procedimiento, disponiendo el respectivo peritaje
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo interpuesta procede, conforme lo señala el artículo 21 de la Constitución Política de la República, a favor de quien se encuentra arrestado, detenido o preso, o que sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal o seguridad individual, con infracción de la normas constitucionales o de las leyes, a fin de que la magistratura ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. SEGUNDO: Que en lo que concierne a la cuestión propuesta en estos autos, cabe tener presente que del mérito de los antecedentes fluye que lo reprochado por el recurrente es la no aplicación por parte de la Jueza recurrida del artículo 458 del Código Procesal Penal que establece que en presencia de “…antecedentes que permiten presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado…” se deberá disponer de un informe psiquiátrico, suspendiéndose en el intertanto el procedimiento correspondiente. TERCERO: Que de la documental tenida a la vista, no es posible establecer la presencia de un daño psicoorgánico concretado en una enfermedad fundada en enajenación mental producto del consumo de drogas, como denuncia el recurrente, sino sólo de trastornos mentales y de comportamiento derivados de tal consumo, lo cual está siendo tratado medicamente, aun cuando en forma irregular dada las ausencias periódicas del amparado a recibir tal tratamiento. Siendo así, no existe ninguna ilegalidad ni arbitrariedad en el actuar de la Jueza recurrida, en la medida que, tal como lo expresa en su informe, no existen antecedentes ni siquiera indiciarios de la enfermedad mental denunciada, sino sólo la constatación de efectos propios del consumo de drogas, situación ésta que, por cierto, no es aquella a la que se refiere el artículo 458 del Código Procesal Penal. CUARTO: Que, así las cosas, la acción constitucional propuesta no habrá de prosperar, por lo que se resolverá en consecuencia.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido por don Juan Claudio Sandoval, a favor de don Sebastián Andrés Torres Reyes. Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente. Redacción del abogado integrante don Carlos Álvarez Cid. No firma el Ministro don Jaime Simón Solís Pino, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, por encontrarse ausente. N°Amparo-272-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Luc Concepción, once de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Juan Claudio Sandoval Toledo, domiciliado en calle Aníbal Pinto N° 215, oficina 903, comuna de Concepción, en favor de don Sebastián Andrés Torres Reyes, privado de libertad en el C. C. P. Biobío, quien deduce acción constitucional de amparo, en contra de doña Perla Roa Borgoño, Juez de Garantía de Concepción
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