INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/BARRIENTOS
Rol
Fecha
11 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece don FEDERICO ERNESTO AGUIRRE MADRID, profesor, licenciado en historia, Jefe de la Sede Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, Oficina N° 501, comuna y ciudad de Temuco, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, corporación autónoma de derecho público, representado por su Director don SERGIO MICCO AGUAYO, abogado, ambos con domicilio en calle Eliodoro Yáñez N° 832 de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, e interpone acción de amparo constitucional en contra de GENDARMERIA DE CHILE, representada legalmente por el Coronel don LEONARDO BARRIENTOS REBOLLEDO, domiciliado en calle Portales 787, Temuco, Región de la Araucanía; por vulnerar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art. N 19 N° 7 de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Carta Política, a favor de don A.E.H.M. (adolescente de 15 años de edad), de don J.N.T. (adolescente 15 años de edad) de don ISRAEL EMANUEL GONZÁLEZ VENEGAS de don IGNACIO ALEJANDRO ARRIAGADA de don CARLOS IGNACIO ALVARADO RIQUELME y de don LIWANG MANGEL TRANAMIL LLAUPE; todos domiciliados para estos efectos en Varas 989. Oficina 501 ciudad y comuna de Temuco. Desde el sábado 19 de octubre de 2019, la Región de La Araucanía se ha sumado a las manifestaciones sociales que se han desarrollado a lo largo del país. Es en este contexto, que el Instituto Nacional de Derechos Humanos ha realizado una serie de observaciones en manifestaciones, en hospitales, y en Comisarías, recabando una serie de testimonios de diferentes personas, quienes no se conocen, y que en distintos días, han denunciado haber sido sometidas a desnudamientos y tocaciones al interior de las dependencias del Juzgado de Garantía de Temuco, específicamente en las celdas ubicadas en el subsuelo de dicho Tribunal. De los testimonios recabados, pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción constitucional de amparo puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por cualquiera a su nombre también en situaciones que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, distintas a las situaciones de arresto, detención o prisión, a fin de que la Corte de Apelaciones respectiva ordene que se respeten las formalidades legales y se adopten las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho, asegurando la debida protección del afectado; lo cual guarda directa relación con la garantía constitucional del número 7 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, esto es, el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. SEGUNDO: Que en estos autos, se ha alegado como vulnerado el actuar de los funcionarios de Gendarmería que custodiaron a los recurrentes, en el Juzgado de Garantía de Temuco, antes de ser controlada su detención en audiencia. Ordenándoles que se desnudarán, y que realizaran “sentadillas”, para efectos de registros corporales, estimándose que tales actos constituyen una vulneración al derecho a la libertad personal y seguridad individual, poniendo además en riesgo su derecho a la integridad física y psíquica, derechos reconocidos por la Constitución Política de la República y por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, ratificados por Chile y que se encuentran vigentes. TERCERO: Que sobre ello, es un hecho no controvertido que los amparados fueron detenidos , entre los días 21 de octubre de 2019 y el día 21 de noviembre de 2019, por funcionarios de carabineros de Chile, y trasladados a la Segunda Comisaría de la ciudad de Temuco. Posteriormente son puestos a disposición de Gendarmería de Chile, en el Juzgado de Garantía de la ciudad de Temuco, para ser puesto a la audiencia de control de detención. CUARTO: Que ahora bien, en cuanto a los hechos denunciados cometidos por los funcionarios de Gendarmería, que motivan el recurso, con los antecedentes allegados a este proceso cautelar, no resulta posible tenerlos por acreditados fehacientemente en cuanto a la efectividad del procedimiento de registro, previo desnudamiento, circunstancia que no ha sido aceptada por la parte recurrida, afirmando al efecto que no cuenta con registros audiovisuales y que son insuficientes para ello los informes sicológicos acompañados por la recurrente, no obstante lo cual reconoce haber iniciado un sumario administrativo a fin de indagar la veracidad de tales conductas, razón por lo que corresponderá determinar la efectividad de los hechos en un procedimiento administrativo, como el ya iniciado por Gendarmería, o incluso a través del Ministerio Público, en caso de que configuren un ilícito. QUINTO: Que sin perjuicio de lo anterior, Gendarmería de Chile existen para dar eficacia al derecho, y proporcionar una atención y un trato digno a la población puesta bajo la custodia del Servicio, reconoc
Fallo
Por tanto, consideramos que la acción desplegada funcionarios de Gendarmería, constituye acto ilegal y/o arbitrario que lesionó derechos garantizados con la acción de amparo constitucional y que, además, continúan amenazados, por cuanto los amparados son jóvenes estudiantes, que participan de las movilizaciones, lo que hace presumir que, al ser detenidos en este contexto, estos hechos podrían volver a repetirse. II.1.- El Derecho aplicable en el Recurso de Amparo y el rol del Tribunal en su conocimiento. Para que sea procedente el recurso de amparo, una persona debe encontrarse detenida, arrestada o presa, con infracción a lo dispuesto en la Constitución o las leyes o haber sufrido ilegalmente cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. Siguiendo la clasificación elaborada por Humberto Nogueira, en el caso que nos convoca estamos en presencia de un amparo preventivo, por cuanto su finalidad es “evitar que la situación se repita”. En el presente recurso se consideran los estándares establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, puesto que los tratados internacionales suscritos por el Estado de Chile y que se encuentran vigentes forman parte de nuestro ordenamiento jurídico. Además, por mandato constitucional, tienen primacía por sobre las normas de derecho interno. En efecto, el artículo 5° de la Constitución Política del Estado, establece expresamente en su inciso 2° que “el ejercicio de
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C.A. de Temuco Temuco, once de enero de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don FEDERICO ERNESTO AGUIRRE MADRID, profesor, licenciado en historia, Jefe de la Sede Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, domiciliado en calle Antonio Varas N° 989, Oficina N° 501, comuna y ciudad de Temuco, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, corporación autónoma de derec
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