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ITAÚ CORPBANCA S.A./VIGÉSIMO CUARTO JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO A LA VISTA ING. CORTE 14989-2019.- ( VISTA CONJUNTA CON ING. CORTE 15030-2019.-

Rol

Fecha

10 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Cristián Gandarillas Serani y Manuel de la Prida Contreras, en representación de Banco Itaú-Corpbanca, en su calidad de apelados en relación con los autos seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Servicio Nacional del Consumidor con Itaú-Corpbanca”, Rol N°C-12.782-2017, e interponen falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el juez a quo el 14 de noviembre de 2019, en virtud de la cual concedió la apelación subsidiaria deducida por el tercero coadyuvante Organización de Consumidores y Usuarios de Chile formulada en escrito de 8 de noviembre pasado, en contra de la resolución de 5 de noviembre de 2019, argumentando que dicha apelación debió declararse inadmisible por los antecedentes que expone. Dicha apelación se elevó a esta Corte e ingresó bajo el número 14.989-2019. Fundamentan su recurso señalando que la apelante de autos intenta revivir un proceso que ya se encuentra afinado, toda vez que en autos las partes habrían arribado a un acuerdo conciliatorio al que la apelante Odecu se opuso, quien además dedujo recurso de apelación en contra de la resolución que tuvo por aprobado el acuerdo conciliatorio y, posteriormente, en contra de la referida resolución de 5 de noviembre de 2019 que rechazó dar curso progresivo a los autos por estimar que el proceso, pendiente la revisión por esta Corte de la apelación antes mencionada, se trataba de una resolución que causa ejecutoria por lo que no cabía acoger la petición de este tercero. Contra esta resolución, en escrito de 8 de noviembre de 2019, folio 128, la Odecu dedujo reposición, con apelación subsidiaria. Por resolución de 14 de noviembre de 2019, el Tribunal de primera instancia rechazó la reposición deducida en lo principal y concedió la apelación que en concepto del recurrente debe ser declarada improcedente. En cuanto a los

Fundamentos

fundamentos del recurso, señala que éste es improcedente por cuanto lo que el tercero coadyuvante intenta es revivir un proceso que ya ha sido pasado en autoridad de cosa juzgada, no siendo además parte agraviada por cuanto no puede desmarcarse y formular peticiones contradictorias a las de Sernac, respecto de quien actuó como coadyuvante en la presente causa. En cuanto a la procedencia del recurso de apelación respecto de la resolución recurrida, expresan que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil dispone que solo serán resoluciones apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo excepciones legales. A su turno, el artículo 188 del mismo cuerpo legal establece que los autos y los decretos no serán apelables, a menos que alteren la sustanciación regular del juicio u ordenen trámites no previstos expresamente por el legislador. En la especie, la resolución apelada corresponde a un decreto, providencia o proveído, que se ha pronunciado sobre una solicitud de curso progresivo a los autos, que no altera la sustanciación regular del juicio (al contrario, lo hubiese hecho de acoger la petición de continuar con la prueba pese a existir una conciliación que causa ejecutoria) ni tampoco ordena un trámite que no está previsto en la ley, por lo que no constituye una resolución apelable atendidos los artículos 158, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, atendida la naturaleza jurídica de la resolución objeto del recurso es un auto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, solamente serán apelables cuando alteren la substanciación regular del juicio o establezcan trámites que no estén expresamente ordenados en la ley. Tercero: Que asimismo, y tal como se resolvió en el Ingreso Corte 15.030-2019, del que se dio cuenta conjuntamente con este recurso, la calidad en que comparece ODECU en el presente juicio es de tercero coadyuvante de la demandante SERNAC. En este sentido no cabe admitir que este tercero manifieste intereses independientes y contrapuestos a la parte respecto de la que adhiere, careciendo de legitimación activa para deducir el recurso de apelación que fue concedido en autos. Por lo razonado precedentemente, se acoge el falso recurso de hecho interpuesto por la parte demandada con fecha 22 de noviembre de 2019 y

Fallo

se declara que el recurso de apelación incoado por el tercero coadyuvante ODECU con fecha 08 de noviembre de 2019 es inadmisible. Agréguese copia de la presente resolución en la causa Rol Ingreso de Corte N° 14989-2019 Regístrese, comuníquese y archívese. N°Civil-15224-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen Cristián Gandarillas Serani y Manuel de la Prida Contreras, en representación de Banco Itaú-Corpbanca, en su calidad de apelados en relación con los autos seguidos ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Servicio Nacional del Consumidor con Itaú-Corpbanca”, Rol N°C-12.782-201

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