LIBCOVKER/CLUB AEREO VILLARRICA
Rol
Fecha
10 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 28 de octubre del año 2019, comparece Cristián Soto Olavarría, abogado, en representación convencional de LUCAS MATEO LIBCOVKER RECCHIMUZZI, piloto civil, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Varas 979, oficina 901, Temuco, en contra del CLUB AEREO DE VILLARRICA, en adelante también “el Club”, corporación de derecho privado, representada por su Directorio, que a su vez es representado por su Presidente don Eduardo Picasso Gutiérrez y su Tesorero don Patricio Colin Mandiola, ignora profesiones u oficios, todos con domicilio en Aeródromo Villarrica, camino Villarrica-Lican Ray, Km. 2,5, Villarrica, por el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en la medida de expulsión del recurrente, adoptado por el acuerdo del Comité de Disciplina de la recurrida , de fecha 08 de octubre de 2019, lo que vulneraría la garantía constitucional del artículo 19 números 2, 3 inciso 5°, 4, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Sostiene que con fecha 20 de enero de 2017, su representado realizaba como pasajero, junto a otras tres personas, un vuelo en una aeronave de propiedad de don Eduardo Elberg Simi, el cual se precipitó a tierra, falleciendo los demás ocupantes, salvándose milagrosamente el señor Libcovker, quien a la fecha tenía solo 19 años de edad y, se encontraba preparándose para rendir el examen que le permitiese obtener la licencia de piloto comercial, lo cual era su sueño. Añade que el actor fue objeto de múltiples intervenciones quirúrgicas por la gravedad de las lesiones sufridos a saber: Politraumatismo de alta energía. - Fractura columna lumbar L1; L3-4. - Fractura antebrazo izquierdo. - Fractura bilateral de tobillos. - Fractura bilateral de calcáneos. Fractura astrágalo derecho. - Fractura navicular izquierda. - Fractura húmero distal izquierda. - Rabdomiolisis recuperada. Indica que más de un año lucho para rehabilitarse y poder cumplir su sueño de ser piloto comercial, sin embargo, el día 09 de o
Fundamentos
fundamentos jurídicos y fácticos, siendo insuficiente en cuanto a sus motivaciones, transgrediendo así también el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Según se lee en la carta de expulsión, se imputa a su representado el no pagar una supuesta deuda contraída con el socio don Eduardo Elberg, lo que haría a este último no estar “cómodo ni a gusto, con su presencia en un Club donde la camaradería y el gusto por los aviones forman parte de sus cimientos”. Bastó que un socio no se encontrara “cómodo ni a gusto” con la presencia del señor Libcovker, para que el Comité de Disciplina, excediéndose en el ejercicio de sus atribuciones y sin sujetarse a procedimiento alguno, impusiera de manera unilateral e inconsulta, la máxima sanción al recurrente. En este sentido, más allá de que no existe incumplimiento ni infracción alguna de su representado al Reglamento del Club Aéreo que justifique la más extrema sanción, lo cierto es que de lo expuesto en la carta de 8 octubre de 2019 deja en evidencia que la expulsión carece del más mínimo fundamento jurídico y fáctico. Explica que a diferencia de lo que se sostiene en la carta aludida, si existe alguna deuda, es entre el padre de su representado y quien habría solicitado la expulsión de éste último del Club Aéreo recurrido. En tercer lugar, alega que se infringió el principio de razonabilidad y de proporcionalidad consagrado en la Constitución, al respecto señla que la medida adoptada por el Comité de Disciplina -y no por el Directorio-, era innecesaria y completamente desmedida para la finalidad pretendida, esto es, “garantizar la buena armonía que debe existir entre los asociados”. Añade que nunca fue invitado a formular sus descargos y así poder ilustrar al mencionado Comité acerca de que jamás sostuvo discusión alguna con el señor Elberg. Que si alguna deuda existe, no fue contraída por él sino que por su padre, a fin de poder cubrir los gastos médicos en que hubo que incurrir por el accidente de aviación en que el único sobreviviente fue su representado, tragedia de dimensiones inconmensurables, en que fallecieron las restantes tres personas que volaban en la aeronave siniestrada, entre ellas, la hija de don Eduardo Elberg, quien manifiesta ser acreedor del padre de su representado y de quien toda la familia Libcovker estará por siempre agradecida. El reconocimiento en la Constitución del principio de proporcionalidad se extrae de los artículos 6°, 7° y 19° N° 2, 3 y 26. La jurisprudencia considera, además, que existen manifestaciones de dicho principio en los artículos 18° y 19° N°s 7, 18 y 20 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional dictada en causa rol N° 2922-2015). Invoca vulneradas las siguientes garantías constitucionales: A.- El derecho de su representado a no ser víctima de diferencias arbitrarias, consagrado en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental, por cuanto a su juicio, se establece una diferencia arbitraria desde el momento en que el Reglamento Interno previene q
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por don Cristián Soto Olavarría, abogado, a favor de LUCAS MATEO LIBCOVKER RECCHIMUZZI, en contra del CLUB AEREO DE VILLARRICA. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro señor Alejandro Vera Quilodrán. Rol N° Protección-16823-2019 (pvb).
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, diez de enero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 28 de octubre del año 2019, comparece Cristián Soto Olavarría, abogado, en representación convencional de LUCAS MATEO LIBCOVKER RECCHIMUZZI, piloto civil, ambos domiciliados para estos efectos en Antonio Varas 979, oficina 901, Temuco, en contra del CLUB AEREO DE VILLARRICA, en adelante también “el Club”, corporac
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