GUZMÁN HERNANDEZ, CATALINA CON SUBSECRETARIA DE PREVENCIÓN DEL DELITO
Rol
Fecha
10 de enero de 2020
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT T-80-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve, se rechazó, sin costas, la acción por tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales que la actora Catalina Guzmán Hernández, denunció contra la demandada Subsecretaría de Prevención del Delito. En contra de la sentencia, comparece don Luis Hernán Rivera Olivares, abogado, por la demandante, quien interpone recurso de nulidad fundado en que la jueza a quo ha incurrido en el vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciado la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad intentado se funda en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, 7° de la Ley N° 18.834, 11 y 41 de la Ley N° 19.880, en relación al artículo 2° del estatuto laboral. El recurrente, señala que la juzgadora homologó el cargo de contrata que detentaba su representada a uno de confianza, como es el de Secretario Regional Ministerial, siendo que los cargos de confianza se encuentran expresamente señalados por el legislador en el artículo 7° de la Ley N° 18.834. Dicha analogía, prosigue, no se aviene con la realidad de las cosas, pues el Secretario Regional Ministerial, es un empleado de planta con una remuneración acorde a su cargo y, por lo demás, se termina por establecer una analogía en perjuicio del trabajador. Continúa indicando que se vulneró el principio de confianza legítima con la dictación de la Resolución Exenta RA 119308/86/2018 de la Subsecretaría de Prevención del Delito de fecha 23 de abril de 2018 en virtud del cual se puso término anticipado a la contrata de su representada. Expresa que la administración cambió su práctica en su perjuicio, vulnerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley N° 19.880, es decir, con la debida fundamentación del acto administrativo, cuestión que es básica para evitar el exceso o abuso de la autoridad de conformidad a los artículos 6° y 7 ° de la Carta Fundamental en relación a la garantía del artículo 19 N° 2 que la misma consagra. Prosigue alegando la ilicitud de la fundamentación que motiva la resolución exenta antes indicada, expresando que la sentencia da cuenta de haber sido considerado el pensamiento político de su representada para proceder a la desvinculación, cuestión que se desprendería del considerando undécimo de la sentencia. Finalmente, indica que en la sentencia se reconoce que la labor de su representada depende de la orientación política del gobierno, por lo que necesariamente se debería contar con la confianza de la autoridad regional y nacional. Con lo anterior, comprende que se vulnera el artículo 2° del Código del Trabajo, pues existe una discriminación por motivos políticos. Pide se anule el
Fallo
fallo y se dicte sentencia de reemplazo, en la cual se declare que se acoge la demanda en todas sus partes y se condene a la demandada al pago de $28.516.455 por concepto de 11 remuneraciones mensuales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 número 3 del Código del Trabajo o la suma que se determine, todo con intereses, reajustes legales y costas. SEGUNDO: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte
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Guzmán Hernández, Catalina Subsecretaria de Prevención del Delito Art. 2 CT Sobre actos de discriminación Rol N° 135-2019.- (T-80-2018 Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, diez de enero de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos RIT T-80-2018 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de siete de mayo de dos mil diecinueve, se rechazó, sin costas, la acción por
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