FRANCISCA ALEJANDRA ABUSLEME MELO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
10 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En folio 134038 don Rodrigo Leal Reyes, abogado, recurre de protección a favor de doña Francisca Alejandra Abusleme Melo, empleada, domiciliada en Concepción, calle Colo Colo 1334, depto. 704, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo como carga de la recurrente, afectando el ejercicio de los derechos establecidos en el artículo 19 N°s 2°, 9° y 24 de la Constitución Política de la República y solicita se acoja el recurso, declarando que para la determinación del precio de la nueva carga, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con costas. Explica que el 20 de agosto de 2019, su representa concurrió a inscribir como carga a su hijo no nacido y la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación conforme al contrato, lo que es improcedente, pues se ha determinado mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional; afectándose su derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N° 2°, 9° y 24 de la Carta Fundamental. Añade que el 20 de agosto de 2019, suscribió el formulario único de notificación a través del que inscribió a su hijo en la isapre, ante la amenaza que quedara sin cobertura de salud. Añade que el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor extremadamente alto y que ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por el Tribunal Constitucional el 9 de agosto de 2010, en autos rol 1710-2010, publicado en el Diario Oficial del día 9 del mismo mes, que declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los números 1°, 2° ,3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley N° 18933, actual artículo 199 del DFL N°1/2006, que facultaba a las i
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 2° y 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 2°: “la igualdad ante la ley”, en su N°9°, inciso final: Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado” y en su N° 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. 2°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. 3°.- Que son hechos no controvertidos en autos: a) la recurrente Francisca Alejandra Abusleme Melo mantiene un contrato de salud previsional con la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A.; b) el 20 de agosto del año 2019, la recurrente inscribió como carga a su hijo no nacido; y c) la recurrida comunicó a la recurrente su decisión de aumentar el precio base de su plan de salud por la incorporación de su hijo como carga, fundada en la aplicación de las tablas de factores. 4°.- Que mediante sentencia de 6 de agosto de 2010, rol 1710-2010, el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la ley Nº 18.933, que corresponde al actual artículo 199 del DFL. Nº 1 de 2006, norma que facultaba a las isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, para los efectos de determinar el valor de los contratos de salud. 5°.- Que en las condiciones descritas, la recurrida al fijar el precio a cobrar por la incorporación de una nueva carga en el plan de salud del recurrente m
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional recaído en la causa Rol N°1710- 2010, determinó que entregar a dicha Superintendencia la facultad de establecer las tablas de factores siguiendo los criterios definidos en los números 1 a 4 del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, excedía las potestades de esta autoridad administrativa, por ser materia de reserva legal, declarándolos por tanto inconstitucionales, entendiéndolos derogados del ordenamiento jurídico. Añade que, desde entonces las isapres han estado impedidas de modificar el precio por cambio de tramo etario, por cuanto esa facultad contemplada en el contrato ha quedado sin sustento legal, no obstante, la citada sentencia no derogó ni cuestionó la constitucionalidad de las demás normas que consagran la existencia de las tablas vigentes a la fecha de la dictación del fallo. Hace presente que, en la causa Rol N°3227-2016 del Tribunal Constitucional se declaró inaplicable el artículo 199, del citado DFL N°1, impidiéndosele a la isapre aplicar el precio previsto en el contrato de salud para la incorporación de un beneficiario recién nacido de la recurrente, pero que los efectos de ese fallo, son relativos, por lo que afectan únicamente a las partes de dicha causa. También hace presente que no puede pronunciarse sobre el caso particular de la recurrente de autos, toda vez que el conocimiento del asunto ha sido sometido a la competencia de esta Corte, además de no contar con los antecedentes específicos del caso. Se trajeron los aut
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Concepción, diez de enero de dos mil veinte. VISTOS: En folio 134038 don Rodrigo Leal Reyes, abogado, recurre de protección a favor de doña Francisca Alejandra Abusleme Melo, empleada, domiciliada en Concepción, calle Colo Colo 1334, depto. 704, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., representada por don Nicolás Donoso Serrano, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al pretender a
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