28º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

IMP-LÓPEZ/FISCO DE CHILE - (LTE)

Rol

Fecha

10 de enero de 2020

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el fundamento décimo noveno de los guarismos y vocablos “$200.000.000 (doscientos millones pesos)” y “$100.000.000 (cien millones de pesos)” por “$100.000.000 (cien millones de pesos)” y “$50.000.000 (cincuenta millones de pesos)”, respectivamente, y en el

Fundamentos

considerando vigésimo se sustituye la frase “a contar de la fecha de esta sentencia” por “a contar de la fecha en que esta sentencia quede firme”. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en cuanto al pretium doloris, esta Corte lo avaluará prudencialmente, teniendo en consideración para ello, la edad de la demandante a la época en que su hijo fue detenido y ejecutado; el hecho de que el actor ni siquiera había nacido aún a esa data, por lo que no pudo conocer a su progenitor; la duración de los padecimientos emocionales de ambos; y los montos judicialmente asignados a los hijos y padres de las víctimas de violaciones a los derechos humanos en causas similares, en la suma de cincuenta millones de pesos para cada uno de ellos. SEGUNDO: Que en relación al cobro de intereses y reajustes, ha de tenerse presente que el reajuste es la mantención del poder adquisitivo del dinero, lo que necesariamente debe respetarse haciendo que las suma que se consigne en lo resolutivo, mantenga el mismo poder adquisitivo que lo que se entregue al momento del pago del pago efectivo. De ahí, que el reajuste debe otorgarse desde la fecha de la sentencia que declara el derecho a ser indemnizado quede ejecutoriada. De otro lado, el interés es el precio del dinero, costo de fondo o beneficio que se obtiene sobre un determinado capital, haciendo que éste revista la característica compensatoria de un lucro cesante o utilidad que habría obtenido el titular del capital de haber estado en su poder. En este caso, el interés sólo procede desde la mora, tal como ha sido la jurisprudencia uniforme en materia de indemnizaciones por daño, por cuanto el quantum del daño solo se determina en la sentencia y, por ello, al tenor de los artículos 1557 y 1559 del Código Civil, se colige que los intereses corresponden a la indemnización de perjuicios legales en caso de mora.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 2019, precisándose que se condena a la demandada a pagar a cada uno de los actores la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) a título de daño moral, más reajustes conforme al alza del Índice de Precios al Consumidor que se devenguen a contar de la fecha en que esta sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo y que dicha suma así reajustada devengará además intereses corrientes para operaciones reajustables los que se contabilizarán desde que el deudor sea constituido en mora, sin costas. Regístrese y devuélvase la competencia. N°Civil-8090-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veinte. Al folio N° 31 y 32: téngase presente. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, previa sustitución en el fundamento décimo noveno de los guarismos y vocablos “$200.000.000 (doscientos millones pesos)” y “$100.000.000 (cien millones de pesos)” por “$100.000.000 (cien millones de pesos)” y “$50.000.000 (cincuenta millones de pesos)”, res

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