COMUNIDAD JUAN DE DIOS ARANDA/TELEVISION NACIONAL DE CHILE
Rol
Fecha
10 de enero de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia definitiva de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, con excepción de los
Fundamentos
considerandos Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: PRIMERO: Que, la parte demandante ha deducido el presente recurso de apelación, por haberse rechazado la demanda de precario sin costas interpuesta en contra de Televisión Nacional de Chile, representada por don Jaime Augusto de Aguirre Hoffa. Funda su arbitrio en las siguientes circunstancias: 1) que el rechazo de la demanda se funda en el error en la singularización del predio de Chilcane, no obstante haberse acreditado que el demandante es dueño del predio en cuestión y que las antenas y casetas se encuentran emplazadas al interior de ese terreno; 2) que es procedente que en un juicio como el de la especie la demandada pruebe su ocupación mediante un título que la habilite, no siendo oponible para el demandante el acta de entrega efectuado por un tercero, y 3) no se reconoce valor al informe técnico acompañado por su parte. SEGUNDO: Que, si bien el actor manifiesta en su demanda que tanto la antena como la caseta que ocupa la parte demandada, se encuentra ubicado en el predio denominado “Chilcane y otros”, de una extensión aproximada de 600 metros cuadrados, de la comuna de Putre, en las coordenadas Latitud 180°11’45’’ y Longitud 69°33’50’’, se pudo comprobar especialmente con los informes periciales confeccionados por los peritos José Aníbal Hidalgo Miranda, André Jara Cisterna y Esteban González Vásquez, valoradas de conformidad a lo estipulado en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que dichas instalaciones ocupadas por TVN se encuentran en las coordenadas Latitud 18°11’45’’ y Longitud 69°33’50’’, distante en aproximadamente 1 kilómetro de la zona requerida, pero dentro del predio del actor denominado “Chilcane y otros”. TERCERO: Que, no obstante existir un error en la individualización del sector ocupado, como se ha expuesto precedentemente, lo verdaderamente importante es que este retazo de terreno se encuentra en una propiedad de mayor extensión de propiedad del actor, cuyo dominio se encuentra acreditado con las inscripciones conservatorias que fueron acompañadas por la parte demandante y que da cuenta el fundamento Décimo de la sentencia en alzada. CUARTO: Que, frente a la inexactitud de la ubicación del retazo de terreno que ocupa la demandada en la construcción de una caseta y el levantamiento de una antena de repetición de televisión, en un predio de mayor extensión de que es dueño el actor, nuestra Excma. Corte Suprema (Roles 2792-2013 y 17.594-2017) e Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol1393-2019), han determinado, en una causa sobre reivindicación, -cuyos requisitos son mayores que la acción de precario impetrada-, que el hecho de no precisarse con exactitud el lugar que ocupa el demandado, “no puede ser obstáculo para que la acción sea acogida, pues si se prueba que una persona se encuentra ocupando materialmente parte del predio de que otro es dueño, no resulta indispensable que e
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, solo en cuanto rechazó la demanda de autos, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de precario deducido por don Mario Palma Sotomayor, en representación convencional de la Comunidad Juan de Dios Aranda, comunidad hereditaria, representada por los señores Enrique Gaspar Ramos, Freddy Medina Cáceres, Jova Belzú Alanoca y Fidel Ventura Mollo, en sus calidades de Directores de la Comunidad en cuestión, en contra de Televisión Nacional de Chile, respecto de un retazo de terreno ubicado en las coordenadas Latitud 18°11’45’’ y Longitud 69°33’50’’, ubicado dentro del predio del actor denominado “Chilcane y otros”, inscrito a fojas 1078 número 1073, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, correspondiente al año 1991, rol de contribuciones N°3810-124, condenando a la parte demandada a restituir esta propiedad dentro del plazo de 10 días desde que se encuentre ejecutoriada esta sentencia, con costas. Redacción del Fiscal Judicial don Juan Manuel Escobar Salas. Regístrese y devuélvase por la vía que corresponda. Rol 413-2019 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, diez de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia definitiva de fecha trece de septiembre de dos mil diecinueve, con excepción de los considerandos Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto, los que se eliminan. Y teniendo en su lugar, además, presente: PRIMERO: Que, la parte demandante ha deducido el presente recurso de apelación, por haberse rechazado la demanda de pr
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