PARTE N° 1: MARCOS EDUARDO CARRASCO TOLOZA. PARTE N° 2: VP-4889
Rol
Fecha
10 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
VISTO: En el fundamento 10º de la sentencia en alzada, se elimina la frase que empieza con la conjunción “y” hasta el sustantivo “audiencia”. En el motivo 25º, se intercala, después de la expresión “la suma de $4.000.000”, la de “por concepto de daño moral”. Se eliminan los
Fundamentos
motivos 7º y 8º de dicho fallo. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que a fojas 111, el apoderado de la parte querellada dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de 13 de mayo de 2019 escrita a fs. 99 y siguientes, que, en lo infraccional, absolvió de responsabilidad en los hechos denunciados al conductor Marcos Eduardo Carrasco Toloza e hizo lugar, con costas, a la denuncia de fs. 1 y 2 y a la querella de fs. 14 y siguientes deducida por Marcos Eduardo Carrasco Toloza en contra de Roberto Carlos Inostroza Arias, condenándolo a pagar una multa de 3 UTM y a 30 días de suspensión de licencia para conducir, por infracción a los artículos 104 y 108 en relación al 199 Nº1 de la Ley 18.290; y, respecto a la acción civil, hizo lugar, sin costas por no haber sido totalmente vencido, a la demanda de indemnización de perjuicios de fs. 14, condenando solidariamente a don Roberto Carlos Inostroza Arias, como conductor y a doña Katherine Elizabeth Santibáñez Robles, en su calidad de propietaria, al pago de $2.662.468 por daño emergente, con los reajustes e intereses que se señalan, no dando lugar a lo demás pedido. Pide que, acogiéndose su recurso, se absuelva a su representado con costas y costas del recurso; en subsidio, se rebaje el monto de la indemnización de perjuicios. 2.- Que, fundando su recurso, expresó que no es efectivo que su representado haya traspasado con luz roja y a exceso de velocidad en la intersección de calle Chiguay con Avenida Manuel Rodríguez; tampoco es efectivo que el mismo haya huido del lugar de los hechos luego del choque ya que fue la contraparte quien no respetó las normas ni iba atento a las condiciones del tránsito, lo que generó el choque. Añade que la prueba referida en el considerando 7º de la sentencia, esto es, de un pendrive en el cual se observa a su parte reconociendo responsabilidad, atenta contra la privacidad de su parte e incluso es ilegal, ya que no prestó su consentimiento y atenta en contra del derecho asegurado en el artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política, por lo que se debe desechar. Finalmente indica que la evaluación de los perjuicios es excesiva, por lo que en caso de acogerse la querella y la demanda de la contraria, solicita su reducción. 3.- Que, por su parte, el apoderado de la parte en esta instancia se hizo parte, adhiriéndose al recurso de apelación de la contraria. Que, primeramente, solicitó la inadmisibilidad de dicho recurso, por carecer de peticiones concretas. Respecto del fondo, solicitó que acogiéndose su recurso, se revoque la resolución apelada sólo en cuanto se eleve a $9.516.500 la suma que los demandados deben pagar por concepto de daño emergente y se acoja el daño moral por $4.000.000 o las sumas mayores o menores que esta Corte determine pero no inferior a las concedidas en la sentencia. 4.- Que, fundamenta su adhesión la demandante civil, señalando que la juez a quo rechazó conceder la suma pedida en la demanda, por cuanto no se habría
Fallo
fallo que se revisa, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, se probó que el conductor de la camioneta Nissan Terrano don Roberto Carlos Inostroza Arias, traspasó la intersección de calle Chiguay con Avenida Manuel Rodríguez con luz roja del semáforo y que además no iba atento a las condiciones del tránsito del momento, por lo que colisionó al Jeep Ford blanco conducido por don Marcos Carrasco Toloza que lo hacía de Oriente a Poniente, por calle Chiguay, infringiendo con ello los artículos 104 Nº1 c) y 108 del la Ley del Tránsito, tal como lo concluyó la juez a quo. 7.- Que, por lo demás, el artículo 168 de la Ley de Tránsito establece una presunción de culpa respecto de aquél de los partícipes de un accidente de tránsito en el que se produzcan daños, que no haya dado cuenta de inmediato del mismo a la autoridad policial más próxima. Y justamente dicha presunción perjudica al apelante don Roberto Inostroza Arias, desde que, a diferencia del otro conductor- don Marcos Carrasco Toloza-, quien sí dio cumplimiento a la disposición recién referida, según consta a fojas 1. En efecto del documento de fs. 62 consta que Inostroza Arias cumplió en forma tardía con dicha obligación, encontrándose entonces, en la necesidad de desvirtuarla, lo que no logró con la prueba que rindió. 8.- Que en mérito a lo expresado en los fundamentos que preceden, la alegación del apoderado de la parte denunciada será rechazada y la sentencia será confirmada en cuanto a lo infraccional. 9.-
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C.A. de Concepción Concepción, diez de enero de dos mil veinte. VISTO: En el fundamento 10º de la sentencia en alzada, se elimina la frase que empieza con la conjunción “y” hasta el sustantivo “audiencia”. En el motivo 25º, se intercala, después de la expresión “la suma de $4.000.000”, la de “por concepto de daño moral”. Se eliminan los motivos 7º y 8º de dicho fallo. Y se tiene en su lugar y,
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