HERNÁNDEZ/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
10 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Cristian Antonio Fuentes Castillo, en representación convencional de María del Tránsito Hernández Morales, dueña de casa, cédula nacional de identidad N°5.918.859-3, y de Pedro Antonio Hernández Morales, jubilado, cédula de identidad N°5.427.854-0, deduciendo recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Registro Civil e Identificación del Maule, representada por su Directora doña Sonia González Contreras, por vulneración de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 numeral 2° y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el 17 de febrero de 2009, se solicitó ante el Servicio de Registro Civil, Oficina de Linares, para sí y para sus hermanas María Inés Alarcón Morales y Flor Elena Alarcón Morales, la dación de la posesión efectiva Folio 0004351695, Código Verificador 35056433516952580644, cuya inscripción se encuentra registrada bajo el N°13583, del año 2009, del Servicio de Registro Civil, Oficina de Linares. En dicha solicitud omitieron mencionar como heredera a doña Carmen Luisa Morales Morales, cédula de identidad N°3.532.486-0, quien es hija no matrimonial de Margarita Morales Tapia, ya individualizada, lo que acredita con el certificado de nacimiento y de defunción acompañado. Así, agrega que dola Carmen Luisa Morales Morales dejó como descendencia a doña María del Tránsito Hernández Morales y a don Pedro Antonio Hernández Morales, ambos recurrentes. En este sentido, indica que dicha inclusión a la posesión efectiva tiene efectos patrimoniales para los recurrentes, en consideración que, con fecha 06 de agosto del año 2018, se inició procedimiento voluntario de designación de Juez Partidor, en autos V-264-2018, en el 1° Juzgado Civil de Linares, donde se designó a doña YEVELYN ARAYA LABRAÑA, como jueza particional. Arguye que los herederos de doña Carmen Morales Morales -y recurrentes de autos- se ven privados de poder sus derechos hereditarios correspondientes por lo que ven afectado su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Continúa señalando que, con fecha 30 de octubre de 2019, con la finalidad de corregir el error mencionado, se interpuso solicitud ante la Directora Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna del Maule, solicitando se incluyera a doña Carmen Morales Morales, madre de los recurrentes, en la posesión efectiva de doña Margarita Morales Tapia, de quien es hija, según consta en el certificado de nacimiento respectivo. Menciona que doña Carmen Morales Morales se encuentra fallecida y que la representan sus hijos, es decir, los recurrentes, lo que se acredita con los documentos acompañados. Señala que mediante resolución N°7405, de fecha 06 de noviembre del año 2019, les indicaron que de acuerdo al artículo 8 de la Ley 19.903, una vez inscrita una resolución que se pronuncie sobre una solicitud sólo podrá ser modificada en virtud de una resoluc
Fallo
Por tanto, doña Carmen Morales Morales, quien se encontraba en esta situación debió, personalmente o representada, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto de que el reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a la normativa entonces vigente. Así, en ese marco jurídico se debe entender que el hecho que conste el nombre de la madre en la inscripción de nacimiento de la persona no produce efecto jurídico alguno, siendo imposible extender el alcance de esta inscripción de tal forma de constituir mediante ella filiación entre la inscrita y su progenitora y, como consecuencia de ello, establecer un vínculo de parentesco que una a los actores con la causante de autos. Añade que si bien la Ley N°19.585 eliminó las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio y estableció un estatuto igualitario para todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación, plasmado en el artículo 33 del Código Civil, no es aplicable en el caso de auto, primero por existir una diferencia entre estado civil y filiación (determinada o indeterminada) y la irretroactividad de la norma sobre estado civil de acuerdo a los artículos 2 y 3 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes. Por otra parte, alega que la materia objeto del presente recurso se refiere a filiación de los recurrentes y su madre con la causante y, por ende, no corresponde que sea resuelta por la presente vía cautelar que no constituye una instancia declarativa de derecho
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Talca, diez de enero de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado Cristian Antonio Fuentes Castillo, en representación convencional de María del Tránsito Hernández Morales, dueña de casa, cédula nacional de identidad N°5.918.859-3, y de Pedro Antonio Hernández Morales, jubilado, cédula de identidad N°5.427.854-0, deduciendo recurso de protección en contra de la Direc
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