JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

NÚÑEZ/EMPRESA EDUCACIONAL Y CENTRO PEDAGÓGICO TRABUNCO E.I.R.L.

Rol

Fecha

10 de enero de 2020

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADO / ACOGIDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 642-2019 Laboral, correspondiente a la causa Rit T-11-2019, Ruc 1940181372-4, seguida ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulada “Núñez Olea Fernando con Empresa Educacional y Centro Pedagógico Trabunco E.I.R.L.”, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la denuncia de tutela laboral por vulneración de garantías con ocasión del despido indirecto, condenándose a la demandada al pago de ocho remuneraciones por concepto de indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio con el incremento del 50%; asimismo, se acogió la demanda de cobro de prestaciones, condenándose al pago de la suma de $87.507, por diferencia de remuneraciones de mayo a noviembre de 2018, más reajustes e intereses, sin costas. Contra esta decisión las partes dedujeron recursos de nulidad. La demandada lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en relación con los artículos 487, 489 inciso tercero, 12, 171 y 160 N° 7 del mismo texto legal; y, en subsidio, en la del artículo 478 letra c) del citado código. Por su parte, el demandante invocó el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del estatuto laboral, en relación con el artículo 162 incisos sexto y séptimo del mismo cuerpo legal. Por resolución de veinticinco de noviembre pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisibles los recursos, procediéndose a su vista el diecinueve de diciembre último, ante la Sexta Sala, integrada por las ministras señoras Ma. Stella Elgarrista Álvarez y Ma. Catalina González Torres, y el abogado integrante señor Carlos Castro Vargas, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados don Ramón Carrillo Araya y don José María Olea Aramburu. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: I.- En cuanto al recurso de nulidad de la parte demandada. Primero: Que la parte demandada inv

Fundamentos

considerando décimo se exponen. Indica que del artículo 489 inciso tercero se puede colegir que el procedimiento de tutela laboral está reservado para los casos en que es el empleador quien limita el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada; por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia uniforme han sostenido que la acción de tutela, en los casos de despido indirecto, es improcedente, toda vez que cuando se produce un despido en represalia de una demanda judicial o reclamo administrativo, la decisión de poner término a la relación laboral la toma el empleador, como un castigo o sanción para el trabajador que lo ha denunciado o demandado, vulnerando así, la garantía de indemnidad; pero en el caso del despido indirecto es el trabajador quien toma la decisión de poner fin a la relación laboral, “renunciando”, de esta manera, a la indemnidad que la favorecía. Cita sentencia de la Excma. Corte Suprema, sobre recurso de unificación de jurisprudencia, rol 3609-2017. Señala además, que la sentencia vulnera el artículo 12 del Código del Trabajo, por cuanto se estableció como hecho que el trabajador no reclamó ante la Inspección del Trabajo respecto de la decisión de la empleadora de rebajarle sus horas de trabajo, variación de condiciones que nunca se hizo efectiva, debido a que el actor hizo uso del despido indirecto, poniendo término a la relación laboral el 5 de febrero de 2019. Indica que el tribunal rechazó las alegaciones expuestas, sin manifestarlo, ni dar argumento. Expresa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Código del Trabajo, el empleador cuenta con la facultad de alterar las condiciones de trabajo de sus empleados, siempre que lo haga dentro de ciertos márgenes y no produzca menoscabo en el trabajador; en caso que el trabajador no esté de acuerdo con dichas alteraciones, puede presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dentro del plazo de 30 días, lo que el actor no hizo. Indica que la sentencia también infringe el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 N° 7 del mismo cuerpo legal. Al efecto, afirma que se estableció en la causa que hasta el mes de abril de 2018 la remuneración bruta del demandante equivalía a la suma de $502.555; que desde el mes de mayo de 2018 y hasta el término de la relación laboral, la remuneración bruta que se le pagó fue de $557.723; que en el mes de mayo de 2018 las liquidaciones de sueldo del demandante fueron modificadas en relación a los conceptos que se pagaban, eliminando el ítem denominado “diferencia de remuneración total pactada”, y aumentando el monto a pagar por los ítems denominados “bonificación proporcional ley 19.410” y “bonificación proporcional ley 19.953”; que la eliminación de un concepto de pago y el aumento de otros dos, redundó en un aumento mensual de sus remuneraciones en $55.168 mensuales y un aumento de los montos cotizados; que la re

Fallo

por tanto, la acción de despido indirecto deducirse en subsidio de la denuncia de tutela. Añade que la sentencia recurrida infringe el artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo, porque el demandante dedujo de manera conjunta las acciones de tutela laboral y de despido indirecto; y al contestar, solicitó el rechazo de las acciones fundado en que la acción de tutela en los casos de despido indirecto es improcedente; sin embargo, la sentencia recurrida no acogió esta alegación, sin señalar razones, pero, podría estimarse que en el párrafo final del considerando décimo se exponen. Indica que del artículo 489 inciso tercero se puede colegir que el procedimiento de tutela laboral está reservado para los casos en que es el empleador quien limita el ejercicio de los derechos fundamentales de los trabajadores sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada; por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia uniforme han sostenido que la acción de tutela, en los casos de despido indirecto, es improcedente, toda vez que cuando se produce un despido en represalia de una demanda judicial o reclamo administrativo, la decisión de poner término a la relación laboral la toma el empleador, como un castigo o sanción para el trabajador que lo ha denunciado o demandado, vulnerando así, la garantía de indemnidad; pero en el caso del despido indirecto es el trabajador quien toma la decisión de poner fin a la relación laboral, “renunciando”, de esta manera, a la

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Santiago, diez de enero de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 642-2019 Laboral, correspondiente a la causa Rit T-11-2019, Ruc 1940181372-4, seguida ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, caratulada “Núñez Olea Fernando con Empresa Educacional y Centro Pedagógico Trabunco E.I.R.L.”, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, se acogió la denuncia de

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