INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN PUERTO PRINCIPAL S. A. / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SANTO DOMINGO
Rol
Fecha
10 de enero de 2020
Materia
CONTRATO, RESOLUCIÓN DE
Resultado
REVOCADA-OMITE PRONUNCIAMIENTO
Hechos
Visto: I. En cuanto a la apelación Rol ICA N° 2098-2019: Atendido el mérito de los antecedentes y que de conformidad a lo prevenido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, las medidas precautorias solo pueden decretarse existiendo juicio, lo que implica necesariamente que haya sido notificado el demandado del proveído de la demanda, lo que en la especie no ocurrió, por lo que tratándose en los hechos de una medida prejudicial precautoria, que al decretarse no cumplió con el requisito del N° 2 del artículo 279 del Código citado, se revoca en lo apelado la resolución dictada con fecha cinco de julio de dos mil diecinueve por el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en autos Rol C-1375-2019, escrita a folio 1 de esta carpeta electrónica y en su lugar se resuelve al segundo otrosí de la demanda, que se rechaza la medida precautoria solicitada. II. En cuanto a las apelaciones Rol ICA N° 2157-2019 y 2964-2019: Teniendo en consideración que las resoluciones apeladas tienen como sustento la vigencia de la medida prejudicial precautoria dejada sin efecto, se omite pronunciamiento respecto de ambos recursos. Devuélvase. N°Civil-2098-2019, acumuladas causas Rol IC 2157-2019 y Rol IC 2964-2019.
Fallo
se resuelve al segundo otrosí de la demanda, que se rechaza la medida precautoria solicitada. II. En cuanto a las apelaciones Rol ICA N° 2157-2019 y 2964-2019: Teniendo en consideración que las resoluciones apeladas tienen como sustento la vigencia de la medida prejudicial precautoria dejada sin efecto, se omite pronunciamiento respecto de ambos recursos. Devuélvase. N°Civil-2098-2019, acumuladas causas Rol IC 2157-2019 y Rol IC 2964-2019.
Texto Completo (Preview)
Cgv C.A. de Valparaíso. Valparaíso, diez de enero de dos mil veinte. Visto: I. En cuanto a la apelación Rol ICA N° 2098-2019: Atendido el mérito de los antecedentes y que de conformidad a lo prevenido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, las medidas precautorias solo pueden decretarse existiendo juicio, lo que implica necesariamente que haya sido notificado el demandado del prov
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