ORELLANA DINAMARCA ISRAEL ANDRES/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL ACUM. ING. CORTE 2939-2019.-
Rol
Fecha
10 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Francisco Molina Jerez, Defensor Penal Público Penitenciario, actuando en representación de Israel Andrés Orellana Dinamarca, y en contra de la resolución de 30 de octubre del año recién pasado de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte, por la que rechazó la postulación del amparado sin ajustarse a la normativa vigente por lo que su privación de libertad se torna en arbitraria e ilegal, transgrediéndose el artículo 19 N° 7° de la Constitución Política de la República. Expone, que el amparado se encuentra cumpliendo una pena de 3 años y 1 día por un delito de porte ilegal de arma de fuego, la que inició el 21 de febrero de 2017, registrando como fecha de término de la misma el 22 de febrero de 2020. Afirma que se rechazó su postulación no obstante que cumple con todos los requisitos que establece el Decreto Ley N° 321 del Ministerio de Justicia de 1925, argumentando la existencia de factores de riesgo de reincidencia que desaconsejan, por ahora, otorgarle el beneficio solicitado. Señala que la resolución impugnada es ilegal pues no respeta la normativa vigente sobre libertad condicional ni el artículo 41 la Ley N° 19.880. En efecto, la comisión emplea argumentos del informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo de profesionales del Área Técnica del centro de Detención preventiva Santiago Sur para fundar su negativa, no obstante que el artículo 2° N° 3° del Decreto Ley N °321 no está operativo ni completo ya que no se ha dictado el Reglamento que dicha disposición estatuye, por lo que si bien Gendarmería de Chile ha obrado en base a lo que ellos consideran que es lo óptimo, no es lo vigente y exigible legalmente a quienes postulen a la libertad condicional, dado que el propio legislador estableció un estándar, el que no ha sido respetado. Además, la resolución objetada carece de la debida fundamentación, ya que se ha referido a los aspectos negativos del postulante que son pronunciarse sobre su comportamiento y las actividades
Fundamentos
Considerando Primero: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Segundo: La libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un medio de prueba en que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. Tercero: El artículo 2° del D.L. N° 321 prescribe que todo aquél que fuere condenado a una pena privativa de libertad de más de un año de duración, "tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional", siempre que cumpla con los requisitos que enuncia: 1° Haber cumplido -como regla general- la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artículos 3, 3 bis y 3 ter; 2° Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de la condena; 3° Contar con un informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile, que permita orientar sobre los factores de riesgo de reincidencia, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad. Por su parte, el artículo 25 del Reglamento del D.L.N°321, señala que "Si la Comisión estimare improcedente conceder el beneficio, fundamentará su rechazo". Cuarto: Los fundamentos por los cuales la Comisión de Libertad Condicional optó por unanimidad rechazar la libertad condicional del amparado, tienen relación con que, si bien el condenado demuestra cambios en su comportamiento, requiere focalizar trabajo que permita aumentar la capacidad de análisis de factores de riesgo influyentes en su incursión delictual, debiendo generar herramientas de tipo sico-socio-ocupacionales, siendo necesario fortalecer la red de apoyo, que no alcanza aún para constituirse como un medio regulador y contenedor de las conductas de riesgo descritas y que ya fueron reseñadas en lo expositivo. Quinto: El análisis de los antecedentes tenidos a la vista, se puede concluir que la
Fallo
Por tanto, concluye el informe no es recomendable que Orellana García acceda al beneficio de la Libertad Condicional. Se trajeron los autos en relación. Considerando Primero: El artículo 21 de la Constitución Política de la República, consagra la denominada acción de amparo y dispone, en lo pertinente, que: “Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. De igual forma el inciso tercero de dicho precepto señala que “El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, La respectiva magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado”. Segundo: La libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un medio de prueba en que la persona condenada a una pena privativa de libertad y a quien se le concediere, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social. Terce
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diez de enero de dos mil veinte. Al folio 12, téngase presente. Vistos: Comparece Francisco Molina Jerez, Defensor Penal Público Penitenciario, actuando en representación de Israel Andrés Orellana Dinamarca, y en contra de la resolución de 30 de octubre del año recién pasado de la Comisión de Libertad Condicional de esta Corte, por la que rechazó la postulación del ampa
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