JUZGADO DE LETRAS DE PITRUFQUEN

COLIMILLA/INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PITRUFQUEN

Rol

Fecha

10 de enero de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Comparece ALEJANDRA ARRATIA MUÑOZ, Abogada, en representación de la reclamante, en autos caratulados COLIMILLA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PITRUFQUÉN en autos Rit 1-1-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Pitrufquen, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve, por la cual SE RECHAZA el reclamo judicial de multa interpuesto con fecha 8-3-2019, por don Andrés Eduardo Carrasco Figueroa, abogado, en representación de Adriel Merari Colimilla Millanao. Y se condena en costas a la parte reclamante. El recurso se interpone, en primer lugar, porque la sentencia fue dictada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, conjuntamente, por infracción del artículo 511 del Código del Trabajo. PRIMERA CAUSAL: LA SENTENCIA HABRIA SIDO PRONUNCIADA CON INFRACCIÓN MANIFIESTA DE LAS NORMAS SOBRE LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA CONFORME A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA. Señala el recurrente que según el principio de la identidad, si una proposición es verdadera siempre será verdadera. La identidad de persona o cosa es la misma que se supone. A=A. Dicho esto, además de la declaración de testigos presenciales, se incorporó a juicio documentos que dan cuenta que sea de quien sea la responsabilidad que los Libros de Asistencia se mantengan de manera correcta, es un hecho probado por esta parte y no ponderado en la sentencia recurrida que el hecho basal de la Multa N° 1 es totalmente distinto establecido por la Dirección del Trabajo; es decir, por actuar de los trabajadores, donde consignaron circunstancias que no era efectivas, sea por error o no, sea responsabilidad del empleador o no, el hecho probado y no ponderado es que la realidad era distinta a la determinada en dichos instrumentos. Ello se probó. Sin embargo, el sentenciador confunde las Multas 1 y 2, las trata como si fueran lo mismo y lisa y llanamente las rechaza porque dice que la r

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por la causal que ha sido invocada, articulo 478 letra b.-) del Código del Trabajo, se nos convoca efectuar un control de la logicidad a fin establecer si el razonamiento que realiza el tribunal recurrido al valorar los medios de prueba, es formalmente correcto desde el punto de vista de los principio lógicos jurídicos invocados, a saber identidad y razón suficiente. Ahora bien, y dado que el control de logicidad, parte de la aceptación de las premisas, él no puede ser aplicado como una nueva valoración de una prueba, ni una interpretación del derecho, ya que se trata solo de establecer si ha existido violación de las leyes del pensar, lo que no admite la aplicación de criterios valorativos. SEGUNDO: Que, la primera línea argumentativa de la recurrente, conlleva sostener que se ha vulnerado por el Tribunal, el principio de identidad, toda vez que el sentenciador habría confundido las Multas 1 y 2, las trata como si fueran lo mismo y lisa y llanamente las rechaza porque dice que la responsabilidad de llevar bien los libros de asistencia es del empleador. Que a tal alegación no se hará lugar pues del examen del considerando Octavo de la sentencia recurrida se desprende que la sentenciadora en todo momento distingue, diferencia y separa la situación de la multa 1 y 2. Así también se desprende del Considerando Sexto. El tribunal hace iempre la distinción entre la multa 1, por no otorgar al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo a los trabajadores que se señalan y la multa 2 consistente en no llevar correctamente el registro de asistencia y de horas trabajadas al consignar anticipadamente los horarios de entrada y salida. Simplemente lo que hace el sentenciador es rechazar las alegaciones de la reclamante sosteniendo e indicando a quien le corresponde las obligaciones laborales, indicando que en los dos casos le corresponde al empleador. De tal manera que no se vislumbra infracción alguna al principio de identidad manteniendo las multas 1 y 2, sus situaciones fácticas y de derecho separadas o dichas de otra manera , manteniendo ellas su propia unidad consigo mismo. Respecto a la supuesta vulneración a el principio de razón suficiente que está referido al fundamento del juicio acerca del cual se busca predicar su veracidad y que en materia procesal, implica que la razón de suficiencia de un

Fallo

fallo impugnado vulnera el principio de la razón suficiente. Esta ley consiste en que cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho, tiene que estar debidamente fundada o probada, pues las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. En este orden de ideas, en la sentencia recurrida, según el recurrente, al mezclar y confundir las Multas 1 y 2, no existe razón suficiente a fin de establecer el rechazo de la Multa N° 1, ya que la determinación de responsabilidad frente a la materialidad de un Libro de Asistencia es una fundamentación que sólo puede ser válida respecto de la Multa N° 2, mas no respecto de la primera. Concluye el recurrente que de la simple lectura de la sentencia, es posible advertir que si se hubiese aplicado correctamente las reglas de la lógica, el Tribunal habría tenido que hacerse cargo sobre el fondo de la Multa N° 1, debiendo pronunciarse sobre si efectivamente o no se respetaban los días de descanso, donde evidentemente, conforme a la Prueba incorporada no podría sino haber resuelto que sí se respetaban, debiendo acoger la reclamación respecto de la Multa N° 1 y así se habría disminuido sustancialmente el valor por el que se sancionó a su representada. SEGUNDA CAUSAL: INFRACCIÓN DE LEY CON INFLUENCIA SUSTANCIAL EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO. Conjuntamente a la causal anterior, y en este caso, respecto de la Multa N° 3 deduce la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es cua

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diez de enero de dos mil veinte. Vistos: Comparece ALEJANDRA ARRATIA MUÑOZ, Abogada, en representación de la reclamante, en autos caratulados COLIMILLA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PITRUFQUÉN en autos Rit 1-1-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Pitrufquen, interponiendo recurso de nulidad en contra de la sentencia de trece de junio de dos mil diecinueve, por l

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