AEDO/SERNAMEG
Rol
Fecha
9 de enero de 2020
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En causa RUC 1940173278-3, RIT T-68-2019 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha seis de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, que dio lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por don Camilo Aedo Vallejos en contra del Fisco de Chile. En contra del referido fallo, el Abogado Procurador Fiscal, don Oscar Gustavo Adolfo Exss Krugmann, en representación del Consejo de Defensa del Estado, interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra a), en la del artículo 478 letra b), y la del artículo 477, todas del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra. La vista de la causa tuvo lugar en la audiencia del día catorce de noviembre de dos mil diecinueve, interviniendo las partes, quienes alegaron lo pertinente a sus pretensiones. Primero: Que, como ya se adelantó, el abogado don Oscar Exss Krugmann, deduce recurso de nulidad fundado, como primera causal, en la letra a) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente, legalmente implicado, o cuya recusación se encuentre pendiente o haya sido declarada por tribunal competente”. Sostiene que el artículo 485 del Código del Trabajo establece que el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan. Es decir, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7 y 8 del mismo texto legal y, en caso alguno, a la relación estatutaria de derecho público a la que se someten los funcionarios públicos, como es el caso de la demandante. Señala que la parte demandante, encuentra su estatuto funcionario en la Ley N° 18.834 denominado "Estatuto Administrativo de los Funcionarios de la Administración Pública", cuyo texto refundido, coordinado
Fundamentos
considerandos décimo a décimo cuarto de la sentencia de unificación de jurisprudencia Rol 5659-2015 y hace alusión a que los recientes fallos del Tribunal Constitucional han declarado inaplicables los artículos 489 y 485 del Código del Trabajo a los funcionarios públicos. Finalmente señala que el procedimiento de tutela laboral se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan . Es decir, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7 y 8 del mismo texto legal y, en caso alguno, a la relación estatutaria a la que se someten los funcionarios públicos, cuyo contenido está dado por la ley 18.834.- Segundo: Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Tercero: Que esta Corte, estima que tal como señala de forma reiterada la jurisprudencia existente sobre el particular, efectivamente en el artículo 1° inciso segundo y tercero del Código del Trabajo, se señala que sus normas no se aplicarán a los funcionarios de la administración centralizada y descentralizada del Estado, no obstante que el inciso tercero de la misma preceptiva establece que los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente, se sujetaran a las normas de ese Código en los aspectos o materias no reguladas en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. De lo allí consignado, se desprende que, no obstante que una persona, en materia de trabajo se rija por un estatuto especial, como lo es el Estatuto Administrativo que regula la relación laboral entre las partes del presente juicio, es posible que el trabajador y su empleador, regidos por tal relación estatutaria, en algunos aspectos no regulados por ella y que no fueran contrarios a ese estatuto, puedan quedar sujetos a las normas del Código del Trabajo. Cuarto: Que, si bien en la especie el actor es una persona cuyo contrato se rige por la Ley N° 18.834, esta no consigna ninguna disposición que establezca la posibilidad de accionar en un procedimiento especial, por vulneración de tutela de derechos fundamentales, no pudiendo desde luego entenderse que una acción de esta clase se oponga a las normas de ese estatuto especial, considerand
Fallo
por lo expuesto, estos sentenciadores son de parecer que el recurso de nulidad planteado, por esta causal, tampoco puede arribar a buen puerto. Décimo Segundo: Que, en subsidio, funda su recurso, como tercera causal, en la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo por estimar que la sentencia se dictó con infracción del artículo 493 del Código del Trabajo. Sostiene que los hechos que se dieron por acreditados en la sentencia impugnada, no pueden ser considerados como indicios en los términos señalados en el artículo 493 del Código del Trabajo, toda vez que para ser calificados de tales deben constituir evidencias o señales de un hecho o fin oculto que, en concreto, persiga vulnerar los derechos fundamentales de un trabajador; cuestión que en el caso sublite, no ocurre. Señala que los hechos determinados como acreditados en juicio, carecen de todo atisbo de indicio vulneratorio. En efecto, es sobre la base de estos hechos que el sentenciador concluyó erradamente que existió vulneración de derechos, por haber sido desvinculado por consideraciones políticas, al poner término anticipado a la contrata, ya que no constituyen de manera alguna indicios de vulneración por discriminación, violando así el artículo 493 de Código del Trabajo. Explica que, de acuerdo con nuestra legislación, el funcionario a contrata se mantiene en sus funciones como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, a menos de que sus funciones ya no sean necesarias, en cuyo caso la autoridad está
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C.A. de Temuco Temuco, nueve de enero de dos mil veinte. Vistos: En causa RUC 1940173278-3, RIT T-68-2019 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha seis de junio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Titular don Christian Osses Cares, que dio lugar a la denuncia de tutela de derechos fundamentales, interpuesta por don Camilo Aedo Vallejos en cont
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