SOTO/ALEJANDRA PAULINA MARTINEZ ARAYA SERVICIO DE MANTENCION Y RE
Rol
Fecha
9 de enero de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, en causa RIT T-71-2019, RUC 1940173383-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha diez de julio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente, don Claudio Alejandro Campos Carrasco, por la que se acogió, sin costas, la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales, con ocasión del despido, interpuesta por doña PILAR DEL CARMEN SOTO BARROS, en contra de ALEJANDRA MARTÍNEZ ARAYA SERVICIOS DE MANTENCIÓN Y REPARACIÓN MAQUINARIA INDUSTRIAL E.I.R.L., representada legalmente por doña Alejandra Paulina Martínez Araya, declarándose: “I.- (…) que el despido que sufrió la actora con fecha 17 de diciembre de 2019, fue vulneratorio de su garantía a la integridad física y psíquica y, asimismo, es improcedente, por no corresponder la aplicación de la causal de desahucio invocada, debiendo pagarle los siguientes ítems: a) La indemnización adicional del artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, que oscilando entre seis y once meses de la última remuneración, se fijará en el caso que nos convoca en ocho meses, en consideración a la vulneración que se ha dado por sentada, de lo que resulta la cantidad de $6.314.000. b) La indemnización sustitutiva del aviso previo, que corresponde al monto de $789.250. c) La indemnización por años de servicio, que alcanza a $3.157.000, por tres años y fracción superior a seis meses. d) El incremento previsto en el artículo 168 letra a) de un 30% calculado sobre la indemnización por años de servicio, resultando $947.000. e) Por concepto de daño moral sufrido, la cifra de $4.000.000. II.- Que las sumas ordenadas pagar sufrirán los aumentos señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Que se hace lugar a la excepción de compensación por la suma de $5.000.000 formulada por la parte demandada, monto que deberá compensarse del monto que resulte pagar a la parte demandante (…)”. En contra del referido fallo, don GUILLERMO ARNOLDO CÁCERES YÁÑEZ, abogado, en repr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según se adelantó, el arbitrio de nulidad de la parte demandada se afinca, primeramente, en la causal contemplada en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, a saber, “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, la que funda en los siguientes antecedentes. Refiere, una vez reproducida la décimo tercera consideración de la sentencia cuestionada, que las conclusiones fácticas a las que arriba el juzgador son que se le hizo un tocamiento a la denunciante y, a su vez, que se agredió a ésta arrebatándosele un teléfono, agregando que, como hizo presente tanto en la contestación, cuanto en las observaciones a la prueba, ninguna de estas situaciones se produce con ocasión de la relación laboral habida entre las partes, puesto que, como se acreditó en el proceso, tales hechos lo fueron en el contexto de una fiesta. Aduce que el sólo hecho de encontrarse en dicha celebración, efectuada con motivo del cumpleaños del cónyuge de la empleadora, otros trabajadores de la empresa, no convierte a tal evento en uno que se verifique en un contexto laboral, por lo que se está en presencia de una festividad familiar y de amigos, es decir, de carácter privada, y que nada tiene ver con el juzgamiento de un Tribunal Laboral, y mucho menos llegar a calificarse lo que ocurre en dicho evento como una agresión de carácter laboral que, dicho sea de paso, tampoco cumple con los presupuestos previstos en el artículo 2° del Código del ramo, respecto de la figura del acoso sexual. Precisa, tratándose del segundo hecho, que la conclusión fáctica consignada en la sentencia es la agresión que se le hace a la denunciante y que dicha situación se verifica con ocasión del despido, no obstante lo cual el acto del despido propiamente tal se efectúa a las 09:05 horas por la encargada de recursos humanos de la empresa, la testigo señora Quilodrán Acuña, y posteriormente, la treta entre ambas partes ocurre a las 10:10 horas aproximadamente, pasando un tiempo considerable entre el acto del despido y el enfrentamiento entre las partes. Manifiesta que, de esta manera, habiéndose el sentenciador convencido de que ocurrieron dichas agresiones en el contexto de la pelea por un teléfono celular, esta situación nuevamente escapa de la competencia de un Tribunal Laboral, ya que no se verifica en el momento del despido, de suerte que se requiere que se anule la resolución impugnada y se enmiende la calificación jurídica establecida por el sentenciador a quo, sobre las mismas conclusiones fácticas arribadas. Sostiene, de otro lado, que la sentencia recurrida establece que el despido no es justificado, puesto que la trabajadora no es de exclusiva confianza porque su contrato no contaba con un anexo u anotación al dorso, calificación que, a su juicio, es errada, ya que efectivamente la relación laboral habida entre las partes era particular, habida cuenta de los princ
Fallo
fallo del tribunal inferior devienen en inamovibles para esta Corte, de manera que no se trata de alterar los hechos, sino solamente la calificación jurídica que de los mismos ha efectuado el sentenciador a quo. QUINTO: Que, para la cabal comprensión del asunto ventilado ante la magistratura de la instancia, es preciso consignar que, tal como se detalló en la novena reflexión de la sentencia recurrida, la denuncia de tutela laboral deducida por la actora encuentra su fundamento en el hecho de haber sido víctima de dos episodios diversos, según apuntó en su libelo pretensor: a) El primero de ellos acaecido el día 15 de diciembre de 2018, oportunidad en que celebrándose el cumpleaños del cónyuge de su jefa, al tomarse una fotografía con el festejado y una colega, fue objeto por parte de aquél de un tocamiento de nalgas en dos ocasiones, lo que motivó minutos más tarde un duro intercambio de palabras entre su pareja y el hechor; y b) El segundo, ocurrido el día 17 de diciembre del mismo año, en que habiendo sido despedida, fue conminada a entregar el teléfono celular que portaba, el que según ella era de su propiedad, pero la demandada señalaba que pertenecía a la empresa, siendo posteriormente agredida por su empleadora con el propósito de obtener el aparato electrónico, quien la arañó y golpeó en el brazo izquierdo, para posteriormente aparecer el marido de su empleadora, sujetándole éste de los brazos, lo que permitió que le quitaran el teléfono móvil. SEXTO: Que, sobre el pa
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, nueve de enero de dos mil veinte. VISTO: Que, en causa RIT T-71-2019, RUC 1940173383-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha diez de julio de dos mil diecinueve, se dictó sentencia definitiva por el Juez Suplente, don Claudio Alejandro Campos Carrasco, por la que se acogió, sin costas, la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales,
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica