PÉREZ GALARCE
Rol
Fecha
9 de enero de 2020
Materia
BIENES RAÍCES,RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Se alza ante esta Corte el abogado Señor Mahatma Duran Neira, en representación de don Gerardo Andrés Pérez Galarce, e interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo del 2019, que rechazó la solicitud de ordenar al Conservador de Bienes Raíces de Litueche la inscripción del Contrato de Transacción otorgado en la escritura pública de fecha 29 de agosto del 2017, Repertorio N°46.686, en la Notaría de Santiago de Álvaro González Salinas y plano anexo, protocolizado en la misma Notaría bajo el N°19.125. Explica, como fundamento del recurso, que las Sucesiones Cáceres Matus, Cáceres Rubio, Galarce Cáceres y Sotomayor Cáceres, son dueñas de la totalidad de los derechos cuotativos del inmueble ubicado en la Comuna de La Estrella, inscrito a fojas 1.122 número 1.123; fojas 1.124 número 1.125; fojas 1.126 número 1.127; fojas 1.128 número 1.129, del Registro de Propiedad del año 2014 y a fojas 250 número 251, del año 2017, todas del Conservador de Bienes Raíces de Litueche, respecto del cual celebraron la escritura pública de transacción antes singularizada, complementada y rectificada por la de 17 de enero del 2018, otorgada en la 42ª Notaría de Santiago, confeccionado además un plano asociado a dichos actos jurídicos, protocolizado en la misma Notaria en que se otorgó la transacción. El acuerdo de los herederos tuvo por finalidad precaver un eventual litigio, por lo que determinaron una planimetría oficial vinculante para todos ellos, la superficie real actual del predio y actualizaron las menciones de los deslindes de su propiedad. Añade, que las razones tenidas en vista para transigir, fueron las sucesivas regularizaciones que, al amparo de las disposiciones del Decreto Ley N°2.695 del año 1979, se realizaron en los predios colindantes, entre los años 1960 al 2013 inclusive, las que redujeron la cabida original del inmueble y, del mismo modo, la necesidad de sistematizar los títulos de la propiedad, cuyos antecedentes
Fundamentos
motivos en los cuales el Conservador de Bienes Raíces de Litueche baso su negativa a inscribir la transacción y el plano son ilegales, pues se encuentra obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo que el título no cumpla los requisitos legales necesarios para su inscripción. Finalmente, como peticiones concretas, pide se ordene al Señor Conservador de Bienes Raíces de Litueche la inscripción de la transacción y su complemento, el archivo del plano y la indicación que los deslindes del predio son aquellos que detalla en su presentación. SEGUNDO: Que, los artículos 18 y 19 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, otorgan a la parte que se considere perjudicada con la negativa, el derecho de ocurrir al juez de primera instancia para los efectos de resolver si mandar o no hacer la inscripción. TERCERO: Que, lo primero a considerar entonces, son las razones en las cuales el Conservador basó su decisión, para lo cual esta Corte analizará el Informe emitido por el Conservador Interino don Álvaro Barría Chateau mediante Oficio N°52/2018, de fecha 11 de Octubre del 2018, en el cual explica que de acuerdo con las inscripciones especiales de herencia de fojas 1.122 número 1.123; de fojas 1.124 número 1.125; de fojas 1.126 número 1.127; de fojas 1.128 número 1.129, del Registro de Propiedad del año 2014 y de fojas 250 número 251, del año 2017, correspondientes a las sucesiones de Timoteo Francisco, María Rosa, Corina Luz, Heradio Hermindio, todos de apellidos Cáceres Navarro y de Flor María Rubio Lorca, respectivamente, a los causantes les correspondían derechos en un inmueble ubicado en La Estrella, comuna de La Estrella, cuyos deslindes son, Al Norte, Al Oriente y Al Sur, con doña María Jesús Cáceres y Al Poniente, con José Felipe Cáceres. Agrega que el título originario de los causantes Timoteo Francisco, María Rosa, Corina Luz, Heradio Hermindio, todos de apellidos Cáceres Navarro, es el de fojas 542 número 543 del año 2014 y el de doña Flor María Rubio Lorca, el de fojas 1128 número 1129, del mismo año y que el título anterior, de fojas 733 número 734 del año 2012, que corresponde a la reinscripción de la adjudicación inscrita a fojas 340 número 617 del año 1993, registra idénticos deslindes. Finaliza haciendo mención que carece de facultades para alterar los títulos de dominio, salvo en los casos del artículo 88 del Reglamento Conservatorio, que se refiere a la rectificación de errores u omisiones que no es el caso, pues aunque el solicitante alude a una omisión en el deslinde Poniente, como se explicó, el título que se pide inscribir es una transacción que se basa en un plano que no coincide con las inscripciones de dominio que le sirven de antecedente, por lo cual tampoco es procedente agregarlo al final del registro de propiedad, pues de hacerse, se alteraran las dimensiones y medidas del predio, afectando el derecho de terceros, propietarios colindantes. Por último, el tantas veces nombrado plano no fue autor
Fallo
fallo que desecho la solicitud del apelante infringe las normas de los artículos 12, 13 y 14 del mismo texto normativo. QUINTO: Que, el artículo 78 del Reglamento al cual se viene haciendo referencia enseña que la inscripción de títulos de propiedad y de derechos reales, contendrá, entre otras menciones esenciales “N°4. El nombre y linderos del fundo.” Si bien es cierto, como puntualiza el recurrente, que de conformidad al artículo 12, el Conservador inscribirá en el registro respectivo los títulos que, al efecto se le presenten, y que al tenor del artículo 13, no podrá retardar ni rehusar las inscripciones, tales disposiciones no pueden ser entendidas como obligaciones a todo evento o que inhiban al ministro de fe realizar el examen de los instrumentos cuyo registro se le solicita, especialmente si, como ocurre en la especie, el título que se le presenta contiene linderos y dimensiones que no se compadecen con aquellos consignados en los registros bajo su custodia y responsabilidad. En este orden de consideraciones, el sentido de la norma contenida en el artículo 13 es en extremo claro y, por ende, no cabe desatender su tenor literal, siendo forzoso concluir que el Conservador puede rehusar una inscripción si esta es, en algún sentido, legalmente inadmisible, como por ejemplo, en los casos que el mismo Reglamento señala o, como acontece en este, cuando los linderos y cabida del fundo, consignados en el título que se le presenta, no se compadecen con aquellos inscritos en s
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Rancagua, a nueve de enero del dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Se alza ante esta Corte el abogado Señor Mahatma Duran Neira, en representación de don Gerardo Andrés Pérez Galarce, e interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 30 de mayo del 2019, que rechazó la solicitud de ordenar al Conservador de Bienes Raíces de Litueche la inscripción del Contrato de Transacción ot
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