JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE RIO BUENO

MONTECINOS/QUISTO

Rol

Fecha

9 de enero de 2020

Materia

ACCIONES DE DOMINIO ART. 26 DL 2695

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Se reproduce en todas sus partes la sentencia en alzada dictada con fecha 30 de agosto de dos mil diecinueve en los autos Rol Nro. C-1-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, con excepción de lo siguiente: el párrafo segundo del motivo 4° y los

Fundamentos

motivos 5° a 11° que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1°.- Que la parte demandante en lo principal ha accionado en virtud de lo establecido en los arts. 889 y siguientes del Código Civil, en relación con el art. 26 del D.L. 2.695 de 1979. Cabe hacer presente que la actora es una comunidad hereditaria y al demandar comparece don Magin Vance Montecinos Guzmán por sí y en representación de otros comuneros que también conforman la entidad hereditaria. Al efecto el sr. Montecinos Guzmán afirma que actúa en virtud del mandato tácito y recíproco que tienen los comuneros para conservar el bien común que en este caso es la herencia de don Magin Montecinos Montecinos, constituida por el inmueble en cuestión, que permite la acción de dominio con el objeto de conservar el legítimo dominio de la herencia referida, respecto de un tercero que pretende adueñarse de ella. 2°.- Que la acción de dominio deducida en lo principal de la presentación del actor ha sido rechazada por el Sr. Juez a quo y para ello ha argumentado que lo afirmado por el actor en su libelo pretensor no puede suplir la ausencia de los demás herederos que no han comparecido a entablar la demanda reivindicatoria, acción que no se enmarca- a su juicio- en el concepto de actos de administración que señalan los arts. 2305, 2078 y 2132 del Código Civil, de manera que deben comparecer todos los comuneros a deducirla, pues de acuerdo al art. 893 del mismo código, la acción reivindicatoria corresponde al dueño y, en el caso de los herederos, todos son dueños. (El Sr. Juez a quo cita jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Concepción rol nro. 794-2009, citada por el autor, José Zabala, en el libro Acciones reales, casos y jurisprudencia). 3°.- Que si bien existen fallos, incluso de la E.C.S. que concuerdan con la tesis del Sr. Juez a quo, no es menos cierto que dicha Corte en el último tiempo ha decidido causas similares a la presente en forma diversa. 4°.- Que este tribunal optará por la jurisprudencia que goza de mayor contundencia y actualidad. A saber fallos roles nro. 4469-2006, 3870-2004 y 37.999-2017, todos de la E. Corte Suprema. En dichos fallos se admite la legitimación del comunero para accionar en representación de la comunidad toda en uso de las facultades conservativas que le reconoce la ley. Así se sostiene por la jurisprudencia mayoritaria que un comunero puede ejercer la acción de dominio que contempla el art. 26 del D.L. 2.695 con el preciso objeto de recuperar y reintegrar el bien de que se trata a la comunidad hereditaria de la que forma parte. Por ende es dable concluir que, en la especie, el ejercicio de tal acción corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que por lo mismo en su calidad de comunero, está facultado para interponer la acción, conforme se infiere de lo establecido en el art. 2305, en relación con los arts. 2078 y 2081, todos del Código Civil. 5°.- Que salvada la legitimidad del actor para deducir la acción sub

Fallo

fallo apelado. c) La demandada, no forma parte de la comunidad hereditaria y ésta tramitó la regularización del dominio sobre el inmueble de autos al amparo del D.L. 2.695 y finalmente obtuvo el reconocimiento de su dominio según inscripción de fs. 219 vta. Nro. 225 del Registro de Propiedad del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. 6°.- Que de lo expuesto se concluye que si bien la demandada pudo acceder a la inscripción de dominio surgida de la tramitación del procedimiento previsto en el D.L. 2.695, no es menos cierto que esa tramitación se produjo en circunstancias que el inmueble pertenecía en forma indivisa a una comunidad de origen hereditario que ha demandado, dentro del plazo legal, la reivindicación de dicho bien. 7°.- Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que la demanda ha debido ser acogida toda vez que en el recurso de marras, según lo dispuesto en el art. 889 del Código Civil, concurren todos los requisitos propios de la acción reivindicatoria toda vez que ha sido deducida por quienes acreditaron ser dueños del inmueble bajo la forma de una comunidad; que la posesión de dicho inmueble les fue desconocida por actos materiales y jurídicos de la demandada, en tanto ésta se hizo titular del dominio del bien sub lite mediante un procedimiento especial de regularización pero que en caso alguno está orientado a despojar al legítimo propietario de su derecho de dominio y, finalmente, que el inmueble objeto de la acción se encuentra debidamente

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, nueve de enero de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce en todas sus partes la sentencia en alzada dictada con fecha 30 de agosto de dos mil diecinueve en los autos Rol Nro. C-1-2019 del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, con excepción de lo siguiente: el párrafo segundo del motivo 4° y los motivos 5° a 11° que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESEN

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica