EMPRESA DE ENERGIAS RENOVABLES CHILENAS/TERCER JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO VISTA EN POS DEL ING. CORTE 12898-2019.-
Rol
Fecha
9 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos la excepción de litis consorcio pasivo necesario. TERCERO: Que el numeral 5° del artículo 235 del Código de Minería señala expresamente que en el procedimiento sumarísimo, que es aquél en que se tramita la causa en comento, “la sentencia definitiva será apelable en el solo efecto devolutivo, salvo que el juez, por resolución fundada no susceptible de apelación, conceda el recurso en ambos efectos. Las demás resoluciones son inapelables”. En dicho escenario normativo, encontrándose regulado explícitamente el arbitrio en comento en el mentado estatuto especial, no resulta procedente recurrir a las normas supletorias sobre dicho medio de impugnación establecidas en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Que corrobora lo afirmado precedentemente la sola consideración de que habiendo restringido el legislador la competencia de los Tribunales de Alzada para conocer de la apelación de las resoluciones que conforme a las reglas generales permiten su impugnación por dicha vía, -sentencias definitivas e interlocutorias- únicamente a aquella que expresamente autoriza el propia Código de Minería, no parece razonable ampliarla jurisprudencialmente mediante una interpretación que so pretexto de que al haber sido dispuesta la resolución de marras con antelación a la contestación de la demanda se trataría de una actuación previa al procedimiento sumarísimo -afirmación, en cualquier caso, indudablemente errada-, posibilite, en la práctica, la revisión y enmienda en segunda instancia de los autos y decretos cuando alteran la substanciación regular del juicio o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, puesto que tal exegesis atentaría indudablemente en contra de los principios de celeridad, concentración y especialidad que, entre otros, tuvo en cuenta el legislador al reglamentar el procedimiento en que se tramitan las acciones individualizadas en el artículo 234 del citad
Fallo
fallo apelado”, esto es, todo lo obrado en el proceso con posterioridad a dicha fecha, con costas. Segundo: Que la jueza titular del Tercer Juzgado Civil de esta ciudad, Soledad Araneda Undurraga, al informar precisa que el 11 de marzo de 2019 se realizó la audiencia de contestación, conciliación y prueba, con la asistencia de los apoderados la parte demandante y de la parte demandada, en cuya oportunidad esta última dedujo excepción dilatoria de Litis consorcio pasivo necesario fundada en el artículo 303 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse los predios, donde la demandante ejerce sus pretensiones, gravados con servidumbres eléctricas, de ocupación y tránsito por terceras personas, resolviéndose en la indicada audiencia que el tribunal emitiría pronunciamiento en su oportunidad, una vez que se encontraran válidamente emplazadas todas las partes a quienes pudiesen afectar los resultados del juicio, suspendiéndose el procedimiento, debiendo reanudarse al quinto día de notificados los terceros Empresa de Energías Renovables Chilena Ltda. y Energía Reversible S.p.A., quedando las partes comparecientes personalmente notificadas de lo anterior. Siendo del caso que el 15 de mayo de esta anualidad fue notificado el representante legal de Energía Reversible S.p.A. y el día 13 de septiembre del presente el representante legal de Empresa de Energía Renovables Chilena Limitada, hoy Empresa de Energía Renovables Chilena S.p.A., de la resolución señalada precedentemente,
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veinte. Al folio N° 16: A lo principal y otrosí, no habiendo cumplido con la exigencia prevista por el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil para suspender el procedimiento en esta instancia, no ha lugar a lo solicitado. VSTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado Mario Yutronich Santiago, en representación de Energía Rev
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