ROBERTO FLORES VERGARA/RENE EDUARDO FLORES AQUEVEQUE
Rol
Fecha
9 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: SOCIEDAD DE INVERSIONES AIG SpA, RUT 77-031.271, representada por don ROBERTO ANTONIO FLORES VERGARA, cédula de identidad N° 11.938.258-0, contador auditor, domiciliado en Pasaje La Bóveda 0508 (sic), presenta recurso de protección en contra de RENE EDUARDO FLORES AQUEVEQUE, médico cirujano, cédula de identidad N° 5.805.188-8, domiciliado en calle Fray Bernardo N° 12.702, Comuna Las Condes, quien habría causado privación, perturbación y/o amenaza a su derecho de propiedad ejercido sobre los predios agrícolas conocidos como Parcela N° 5, Parcela N° 6 y Retazo de terreno que corresponde a Lote 2 de la Parcela N° 7 del proyecto de Parcelación Los Robles, comuna de Retiro, Provincia de Linares, cuyos deslindes particulares indica, los cuales se encuentran inscritos a Fs. 3.141, 3.142 y 3.143 N° 1.667, 1.668 y 1.669, respectivamente, del Registro de Propiedad de 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Parral. Señala que con fecha 18 de noviembre de 2019, don Francisco García, administrador de los predios, concurrió a éstos como era habitual, encontrándose con la sorpresa de que don René Flores Aqueveque había descerrajado los candados reemplazándolos por otros, impidiéndole la entrada. Agrega que en allí hay una plantación de manzanos de una superficie de 33,3 hectáreas en producción y una casa habitación destinada al uso de oficinas y bodegas, donde se encuentra información, equipos, mobiliario, maquinarias, insumos agrícolas y otros. Expone que al día subsiguiente se apersonó en el lugar, ocasión en que un desconocido, allí presente, le manifestó que el campo pertenecía a René Flores Aqueveque, profiriéndole insultos y amenazas, razón por la cual se dirigió a Fiscalía de Parral a estampar una denuncia por usurpación, la cual quedó ingresada bajo el RUC N° 1901254765-2. Sostiene que con su actuar el recurrido ha afectado su dominio y su posesión legítima y tranquila, vulnerando los artículos 457, 458 y 462 del Código Penal y el Art. 19 N° 24 de la Constitución
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de protección es la vía contemplada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, para los efectos impedir la vulneración arbitraria o ilegal de los derechos que en dicha disposición se establece, sea que aquella se produzca por acción u omisión de terceros, en etapa de amenaza, perturbación o privación. Segundo: Que la referida acción solo procede ante la afectación de derechos indubitados, pues obedece al propósito del constituyente de cautelar el debido respeto de aquellos incuestionablemente existentes y no de servir de medio para establecer los que una parte pretenda. Es por ello que se trata de una acción de protección y no de declaración de derechos. Tercero: Que desde la lectura del texto del recurso interpuesto se observa que la situación que se expone trasunta un conflicto de intereses patrimoniales y de cuestionamiento de derechos que requieren de soluciones propias del ámbito jurisdiccional, lo cual queda claramente confirmado con lo expuesto por el recurrido en el informe que le fuera requerido. Cuarto: Que en ese sentido corresponde señalar que el propio recurrente reconoce haber hecho una denuncia por usurpación ante la Fiscalía del Ministerio Público con sede en Parral. Y, el recurrido manifiesta haber iniciado acciones civiles por reivindicación y nulidad, la cual se tramita bajo el Rol N° C-20.732-2019 del 4° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago. En consecuencia, es inevitable concluir que los derechos que se reclaman son materia de controversia, lo cual descarta el supuesto elemental de indubitabilidad que exige la acción que nos ocupa. Quinto: Que, así, resulta inconcuso que la materia respecto de la cual se pretende solución excede del ámbito de esta acción constitucional, debiendo conducirse por las vías, en los procedimientos y ante los tribunales que legalmente corresponde, de modo que las partes tengan la oportunidad de rendir la prueba de sus derechos con la amplitud que en esta sede no está permitido. Sexto: Que, por lo anterior, el recurso interpuesto habrá de ser rechazado, como se resolverá, luego de desestimarse la petición de inadmisibilidad por ineptitud del libelo invocada por el recurrido, atendido que, según se desprende de lo establecido en el N° 2 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula su tramitación, su presentación no está sujeta a las formalidades requeridas en juicio, bastando que su tenor sea inteligible y permita su adecuado conocimiento y resolución. Por las consideraciones expresadas y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recursos de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección presentado por SOCIEDAD DE INVERSIONES AIG SpA, representada por don ROBERTO ANTONIO FLORES VERGARA en contra de don RENE EDUARDO FLORES AQUEVEQUE, sin costas. Regístrese, notifíquese y archívese
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Talca, nueve de enero de dos mil veinte. VISTO: SOCIEDAD DE INVERSIONES AIG SpA, RUT 77-031.271, representada por don ROBERTO ANTONIO FLORES VERGARA, cédula de identidad N° 11.938.258-0, contador auditor, domiciliado en Pasaje La Bóveda 0508 (sic), presenta recurso de protección en contra de RENE EDUARDO FLORES AQUEVEQUE, médico cirujano, cédula de identidad N° 5.805.188-8, domiciliado en calle F
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