MORGADO/SOCIEDAD DE INVERSIONES URBANO LIMITADA
Rol
Fecha
9 de enero de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que el abogado Patricio Jiménez Trejo, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Morgado con Sociedad de Inversiones Urbano Limitada”, RIT Nº O-4912-2018, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por nulidad del despido, despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, que acogió la demanda y declaró la existencia de relación laboral, hizo lugar a las peticiones de despido indirecto y nulidad del despido, ordenando el pago de prestaciones que detalla, remuneraciones, comisiones y cotizaciones. La parte recurrente funda su recurso en las siguientes causales, una en subsidio de la otra: 1) artículo 477, en relación con los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo; 2) artículo 478 letra c) del Código del Trabajo; 3) artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al N° 4 del artículo cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de 459 del mismo Código; y 4) artículo 477 en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo. Pide que se anule la sentencia y que, conforme a alguna de las causales subsidiarias, dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda con costas o, en subsidio, que declare que no procede la sanción de nulidad del despido, sin perjuicio de la facultad del artículo 479 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, tuvo lugar la vista de la causa, ocasión en que concurrieron y alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en cuanto a la primera causal del artículo 477 Código del Trabajo, en relación a los artículos 7° y 8° del Código, el recurrente argumenta que el vicio se produce en el motivo séptimo del fallo, omiten analizar el elemento de subordinación y dependencia del artículo 7°, centrándose única y exclusivamente en el documento titulado “contrato de Trabajo” que carece de los elementos de tal y que nunca se ejecutó por falta de voluntad y aludiendo a una interpretación a contrario sensu afirma que, aunque exista un documento denominado contrato de trabajo y tal como se deduce de la propia demanda de declaración de relación laboral, deben analizarse los elementos de los artículos 7 y 8 de dicho cuerpo legal. Por ello para determinar la existencia de una relación laboral debe concurrir el “haz de indicios” que detalla y, que en la especie no se verifican y no se han establecido como un hecho en el fallo. Segundo: Que lo asegurado por la recurrente contrasta con lo establecido por la sentencia del grado, que en su considerando séptimo se explaya en analizar el contrato de trabajo de fecha 1 de junio de 2016 acompañado por la actora que aparece suscrito por la demandante y por el propio representante de la demandada a esa fecha, señalando que la prueba de la demandada no ha sido suficiente para destruir la fuerza del referido contrato, el cual el sentenciador estima entonces válido atendido lo cual tiene por establecida la relación laboral entre ambas partes, de lo cual derivan las restantes conclusiones que consigna el mismo raciocinio. Por lo dicho, la argumentación del demandado carece de fundamento, por cuanto ataca la existencia de una relación laboral que deriva de la existencia indubitada de un contrato de trabajo suscrito por ambas partes y por ende válido para todos los efectos legales. La característica esencial del contrato de trabajo es que exige para su perfección de la concurrencia de los llamados elementos de la relación laboral: servicios personales, remunerados y subordinación o dependencia. Precisamente el artículo 8° del Código del Trabajo, que la empresa pretende infringido, establece que toda prestación de servicios en los términos señalados (personalidad, remuneración y subordinación) en el artículo 7, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. En este caso, el contrato fue firmado por ambas partes, y así lo estableció la sentencia del grado. En consecuencia, no es posible argumentar en contra de la existencia de la establecida relación laboral en las circunstancias descritas. En consecuencia, esta causal no se configura, por lo que se desechada. Tercero: Que en cuanto a la segunda causal subsidiaria invocada, la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, señala que el tribunal calificó erradamente los hechos como propios de la existencia de una relación laboral, por la mera suscripción de un documento denominado contrato de trabajo, que nunca se ejecutó prácticamente en los dos años en
Fallo
fallo se basa únicamente en el contrato, más no en las boletas incorporadas al juicio que dan cuenta de la inexistencia de pagos periódicos, sin perjuicio de lo cual condena al pago de cotizaciones, lo que evidencia que la decisión no está correctamente fundada, en tanto carece de consideraciones de hecho. Sexto: Que la única omisión que el recurso achaca al fallo es la ausencia de valoración de las boletas acompañadas. Sin embargo, ello no es efectivo, por cuanto en su considerando séptimo sí hace expresa referencia a ellas como parte de los fundamentos a la hora de referirse al monto de la remuneración mensual de la actora, considerando además que ellas, al tenor del fundamento del fallo, carece de relevancia pues en último término evidencia una transgresión a la ley laboral. Aparte de lo indicado, la recurrente no señala cuáles otros serían los medios de prueba específicos que no habrían sido analizados, sino que sólo hace una referencia de carácter general, con lo cual no es posible dar sustento a su argumentación. Séptimo: Que, en cuanto a la última causal invocada, también subsidiaria, en relación al artículo 162 del Código del Trabajo, el recurrente sostiene que se ha infringido tal artículo, cuyos incisos 5°, 6° y 7° transcribe, pues sancionó con la nulidad del despido, en circunstancias que no concurren los requisitos que establece la jurisprudencia para ello, como es que se haya retenido y no pagado las cotizaciones, considerando que solo mediante la sentencia se
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C.A. de Santiago Santiago, nueve de enero de dos mil veinte. Vistos: Que el abogado Patricio Jiménez Trejo, por la demandada, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2019 dictada en causa de procedimiento de aplicación general caratulada “Morgado con Sociedad de Inversiones Urbano Limitada”, RIT Nº O-4912-2018, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, por nulidad del despi
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