PARRA / CENTRO MÉDICO QUILLOTA S.A.
Rol
Fecha
9 de enero de 2020
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, en los antecedentes RUC 1840156056-0, RIT T-23-2018 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quillota, caratulados “Parra con Servicios Médicos Profesionales S.A, Centro Médico Quillota S.A. y Centro Médico Limache”, el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en virtud de la cual se rechaza la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y separación ilegal (vulneración de la garantía de indemnidad) formulada por doña Nailyn Parra Ríos y, asimismo, se desecha demanda de cobro de prestaciones laborales y previsionales, nulidad del despido y declaración de único empleador en los términos de lo dispuesto en el artículo 3º del Código del Trabajo, interpuesta en forma conjunta, por doña Nailyn Parra Ríos. Igualmente, se desestima la demanda de reintegro por separación ilegal de trabajadora aforada y cobro de prestaciones, deducida en subsidio por doña Nailyn Parra Ríos. Contra dicha resolución se alzó el abogado don Daniel Toro Alcayaga, en representación de la demandante, invocando las causales de nulidad que expone y desarrolla en el libelo respectivo. Habiéndose declarado admisible el recurso por resolución dictada por la Sala Tramitadora el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve; se procedió a la vista de la causa en la audiencia respectiva celebrada el veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, interviniendo por el recurso el abogado don Daniel Toro Alcayaga, y el abogado don Guillermo Améstica contra el mismo. Terminados los alegatos, el tribunal dispuso estudiar con más detenimiento el asunto a fallarse, quedando la causa en estudio, suspendiéndose el debate y acuerdo por 15 días, conforme lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en un primer capítulo del recurso, el recurrente sostiene que la sentencia definitiva fue dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual impetra la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo. Estima que en la especie se han infringido los artículos 7º y 8ºinciso primero del código del ramo, desde que el juez del grado ha desechado la demanda formulada por su representada, por cuanto ha considerado que la prueba rendida en juicio no logró acreditar la existencia de un vinculo de subordinación o dependencia respecto de la demandante en relación a las demandadas, no obstante, que en su concepto, concurren en este caso todos los supuestos para calificar la relación habida entre las partes como una de carácter laboral. Sobre este aspecto, en su opinión, existen numerosos elementos en el proceso determinantes de la subordinación y dependencia exigibles en una relación laboral. Es así, que en el motivo noveno de la sentencia, se deja asentado que la demandante efectivamente prestó servicios personales. En el mismo considerando, se señala que la actora desempeñaba funciones de profesional médico a cargo de cada turno en el Centro de Diálisis de propiedad de las demandadas ubicado en la comuna de Quillota, donde le correspondía velar por el estricto cumplimiento de los protocolos dados por FONASA para el tratamiento de pacientes con insuficiencia renal; funciones que efectuó desde el mes de noviembre de 2017 hasta octubre de 2018; tal como fluye de las boletas de honorarios acompañadas por su parte. Finalmente, sobre este punto, refiere que el control y dirección de la actividad de la demandante estaba impuesto por las demandadas, lo que se desprende del Informe de Exposición de la Fiscalización efectuada por la Inspección del Trabajo, donde la enfermera de calidad encargada del Centro Médico (Catalina Serrano Torres), expuso que “la denunciante recibe instrucciones referidas a la solicitud de elaboración de informes médicos, evaluaciones y realización de registros de evaluaciones médicas de los pacientes; sin embargo, administrativamente, no recibe instrucciones a la forma de realizar el trabajo”. Expresa, que en el caso en comento, se han mal aplicado las disposiciones ya citadas, lo que evidentemente ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues a consecuencia de dicha circunstancia, es que se han rechazado las demandas formuladas por su representada, lo que por cierto le irroga un evidente perjuicio. Que, de la lectura de la sentencia, específicamente de lo expuesto en los motivos noveno a decimoquinto, se desprenden las razones que llevaron al juez del grado a estimar, conforme a la prueba rendida en juicio, la ausencia de uno de los elementos esenciales de una relación laboral (vínculo de subordinación o dependencia); razonamientos que se apoyan en la prueba aportada a juicio; de tal suert
Fallo
fallo que se revisa en la infracción denunciada por el recurrente. En subsidio, invoca la causal establecida en el artículo 478 letra c), la que funda en las mismas argumentaciones esgrimidas respecto de la causal principal de este capítulo, relativas a los hechos que deja asentado el juez del grado en el considerando noveno de la sentencia. Sostiene que una correcta calificación jurídica de los hechos habría conducido a calificar la relación habida entre las partes como una de carácter laboral, pues a su entender concurren una serie de elementos (indicios) que dan cuenta de una relación regida por el Código del Trabajo a la que le son aplicables las normas contenidas en los artículos 7, 8 y 9 del citado texto legal. Que así, las cosas, adoleciendo la sentencia del vicio que se ha denunciado, pide que se subsane el defecto, declarándose la nulidad del fallo, procediendo esta Corte a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo. Que, en lo concerniente a esta causal de nulidad, se ha de tener presente que la vía de impugnación por medio de ella es de carácter netamente jurídico y, el motivo de saneamiento que contiene, obliga a quien lo invoca a circunscribir los fundamentos del mismo a razones únicamente de esa índole respetando los supuestos fácticos que al efecto haya establecido el juez a quo -confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso-. Que, en la especie, el juez del grado ha dado por establecidos ciertos hechos; los cuales aparecen descritos en l
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, nueve de enero de dos mil veinte. Visto: Que, en los antecedentes RUC 1840156056-0, RIT T-23-2018 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Quillota, caratulados “Parra con Servicios Médicos Profesionales S.A, Centro Médico Quillota S.A. y Centro Médico Limache”, el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en virtud de la cu
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