TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JAIME PATRICIO SEPULVEDA AGUILERA

Rol

Fecha

8 de enero de 2020

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que en esta causa RUC 1801133347-4, RIT Nº O-346-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte Nº 528-2019, por sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil diecinueve, se condenó a Jaime Patricio Sepúlveda Aguilera a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de homicidio y de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, ambos cometidos el 17 de noviembre de 2018 en esta ciudad, más accesorias legales. En contra del referido fallo, el señor abogado defensor del acusado dedujo recurso de nulidad invocando como causal el motivo previsto en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, sobre la base que los sentenciadores habrían incurrido en errores de derecho que influyeron en lo dispositivo del fallo. El día veintisiete de diciembre del año recién pasado, se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor abogado defensor dedujo recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque estima que se ha producido una infracción al momento de rechazar, primero, la atenuante de colaboración sustancial establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal y, además, aquella prevista en el artículo 11 N° 8 del mismo cuerpo legal, aduciendo que su cliente, pudiendo eludir la acción de la justicia, se denunció y confesó el delito. En cuanto a la primera circunstancia de morigeración dice que su cliente renunció a su derecho a guardar silencio cuestión que sería suficiente para considerar la atenuante, pues ayudó a que el tribunal adquiriera convicción condenatoria, evitando confusiones o declaraciones alternativas que no se ajustan a la realidad. Además estimó también erróneo el rechazo de la atenuante prevista en el artículo 11 N° 8 del Código Penal. Cita doctrina y sentencias judiciales indicando que el término denuncia debe tenerse como sinónimo de comparecer o presentarse a la justicia pues supone la existencia de un proceso criminal iniciado. SEGUNDO: Que la abogada representante del Ministerio Público, en su alegato, solicitó el rechazo del recurso, argumentando que no existieron los errores de derecho que se denuncian. TERCERO: Que, como este tribunal ha señalado reiteradamente, invocándose por la parte recurrente exclusivamente la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, la existencia de un error de derecho en el pronunciamiento de la sentencia que influye en su parte dispositiva, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente o su empleo indebido o bien, la aplicación de una norma impertinente, todo lo cual supone la mantención del establecimiento fáctico de la sentencia; en otros términos, los hechos determinados por los jueces, resultan inamovibles para el tribunal que conoce del recurso, limitándose la discusión al derecho aplicable al caso. CUARTO: Que con relación a la atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos dispuesta en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, lo primero que debe indicarse es que el recurso no explica cuál o cuáles son los hechos que justifican su concurrencia y menos funda jurídicamente las razones por las cuales la misma debe ser admitida, lo que, por cierto, impiden un pronunciamiento acabado a su respecto y eventualmente ser acogida, limitándose a señalar que bastaría la mera circunstancia que el acusado renunciara a su derecho a guardar silencio pero sin mencionar cóm

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el señor abogado defensor don Hessen Camerón Veas, en contra de la sentencia dictada con fecha treinta de noviembre de dos mil diecinueve, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, la que en consecuencia no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol 528-2019 (RPP) Redactada por el Ministro Titular Sr. Dinko Franulic Cetinic. 7

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a ocho de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa RUC 1801133347-4, RIT Nº O-346-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y Rol Corte Nº 528-2019, por sentencia definitiva de treinta de noviembre de dos mil diecinueve, se condenó a Jaime Patricio Sepúlveda Aguilera a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica