ESPINOZA/ARANDA- CASACION Y APELACION - (LTE) -VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
8 de enero de 2020
Materia
OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS: Que se ha deducido recurso de casación en la forma y recurso de apelación por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Jueza Suplente del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, doña María Cecilia Morales Lacoste, por medio de la cual se resolvió rechazar la demanda ejecutiva, de folio 1, interpuesta con fecha 12 de septiembre de 2017, acogiendo las excepciones que se señalan en lo resolutivo. En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que funda su arbitrio en la causal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener decisiones contradictorias. Señala que la sentencia recurrida acogió la excepción dilatoria contenida en el artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ineptitud del libelo, como se lee en el
Fundamentos
considerando sexto, y en lo resolutivo de la misma. Posteriormente, se pronuncia por acoger la excepción perentoria establecida en el artículo 464 Nº 1 del mismo código, declarando la incompetencia del tribunal. Según señala la sentencia, encontrándose obligada por ley a pronunciarse. SEGUNDO: Que el artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil dispone que “no obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del
Fallo
fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. En este sentido, el reproche que se puede formular al fallo, es contener, a juicio de la recurrente, decisiones contradictorias, al acoger excepciones que resultan a su juicio incompatibles, en los considerandos sexto y séptimo de la sentencia, lo que de resultar efectivo, puede ser modificado por esta Corte enmendando el fallo conforme a derecho. De este modo, apareciendo de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio solo reparable con la nulidad del fallo, pudiendo en consecuencia subsanarse el posible vicio por la vía del recurso de apelación interpuesto por la misma parte, solo cabe desestimar el recurso de casación. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los considerandos Quinto a Décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar presente: TERCERo: En cuanto a la primera excepción opuesta por la demandada, establecida en el artículo 464 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda: Según consigna la primera escritura, otorgada el día 22 de diciembre de 2016, titulada “Cesión de derechos, modificación de sociedad y prenda sin desplazamiento de Fábrica e Inyección de Tapas Limitada” se estableció por las partes de dicho contrato, en su cláusula décimo octava, que “para todos los efectos derivados del presente instrumento, las partes fijan su domicilio en la ciu
Texto Completo (Preview)
Santiago, ocho de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que se ha deducido recurso de casación en la forma y recurso de apelación por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Jueza Suplente del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, doña María Cecilia Morales Lacoste, por medio de la cual se resolvió rechazar la demanda ejecutiva, de
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica