HECTOR EDUARDO CARVAJAL HERNANDEZ/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE TEMUCO
Rol
Fecha
8 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: 1.- Que, en estos antecedentes comparece don HECTOR DANIEL PEDRAZA DÍAZ, abogado habilitado para el ejercicio libre de la profesión, cédula de identidad número 13.823.927-6, con oficio en Antonio Varas 687, oficina 1308, comuna de Temuco, por el condenado HECTOR EDUARDO CARVAJAL HERNANDEZ, cédula de identidad número 16.996.885-3, actualmente cumpliendo condena en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, e interpone acción de amparo constitucional en contra de la COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE TEMUCO que no dio lugar a la concesión del beneficio de libertad condicional. Refiere que el amparado se encuentra actualmente en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Temuco, cumpliendo una condena en causa RIT 201-2017 RUC 1700039533-1, de 4 AÑOS y UN DIA por el delito de robo en lugar habitado, de los cuales lleva cumpliendo más 2 años y once meses. Agrega que durante octubre de 2019 fue postulado al proceso de libertad condicional por cumplir con todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley Nº 321 y su Reglamento, D.S. Nº 2442. Señala que en noviembre la Comisión de Libertad Condicional de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Temuco, le denegó el beneficio en la RESOLUCION N° 004-2019 CLC basando su decisión en lo que sigue: “Que atendido lo razonado en los
Fundamentos
considerandos anteriores, es posible concluir que la concesión del beneficio que se analiza no resulta procedente, dado el incumplimiento de las condiciones contempladas en el numeral 3 del artículo 2° del mencionado Decreto Ley, por cuanto el informe de Postulación psicosocial señala expresamente que el interno cuya situación se analiza presenta una o más de las siguientes características: a) un alto riesgo de reincidencia. b) falta de adherencia a los programas de trabajo psicosocial ofrecidos en el penal. c) Poca o nula conciencia respecto de la gravedad del delito, de sus efectos y consecuencias respecto de terceros. Que cada uno de los factores mencionados previamente, constituyen dificultades evidentes al momento de ponderar las reales posibilidades de reinserción social de este condenado, antecedentes que no pueden ser soslayados al momento de adoptar la decisión respecto de la concesión de este beneficio, concluyéndose que el interno no resulta acreedor del mismo” De esta forma, la Comisión establece en su resolución que el amparado no satisface los requisitos objetivos del Decreto Ley Nº 321 y el Decreto Supremo Nº 2442 por los cuales tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional, se le niega el ejercicio de este derecho al determinar de forma ilegal y arbitraria, que el amparado, presenta un alto riesgo de reincidencia estimado en el informe psicosocial, no fundamentado la comisión en su resolución, en que se sostiene este alto riesgo de reincidencia, en este orden de ideas, a nuestro juicio hay que considerar que la propia libertad condicional es en sí misma el medio de prueba de esta situación y que todo condenado tiene derecho a que se le conceda su libertad condicional de verificarse los requisitos objetivos contemplados en la normativa que regula la materia. Indica que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas el derecho a la libertad personal y a la seguridad individual en el artículo 19 nº 7, que en su literal b) establece: “Nadie puede ser privado de su libertad personal ni ésta restringida sino en los casos y en la forma determinadas por la Constitución y las leyes”. Como se ha señalado, los requisitos que deben cumplir los condenados a penas privativas de libertad para que tengan derecho a su libertad condicional se encuentran establecidos en el D.L. Nº 321 y D.S. Nº 2442 y el cumplimiento de estos por parte del amparado no ha sido objetado por la Comisión, por lo que al invocar como argumento de su rechazo una consideración no dispuesta por dicha normativa, conculca la garantía antes descrita y, además, se atribuye facultades que exceden aquellas conferidas para el conocimiento y otorgamiento del derecho a la libertad condicional, infringiendo lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. En este sentido, al amparado se le ha negado la posibilidad de salir al medio externo en libertad condicional por un aparente alto riesgo de reincidencia, pero se debe considerar al m
Fallo
Fallo del Recurso de Amparo, Decreto Ley N° 321 y su Reglamento; SE ACOGE el recurso de amparo deducido por don Héctor Pedraza Díaz, por el condenado don HÉCTOR EDUARDO CARVAJAL HERNÁNDEZ, dejándose sin efecto a su respecto la Resolución N° 004-2019, de fecha 6 de noviembre de 2019, suscrita por la Comisión de Libertad Condicional antes referida, otorgándosele el beneficio de la libertad condicional, debiendo seguirse a su respecto el procedimiento establecido en la ley y en el reglamento para la materialización del mencionado beneficio. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Amparo-244-2019. (fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, ocho de enero de dos mil veinte. VISTOS: 1.- Que, en estos antecedentes comparece don HECTOR DANIEL PEDRAZA DÍAZ, abogado habilitado para el ejercicio libre de la profesión, cédula de identidad número 13.823.927-6, con oficio en Antonio Varas 687, oficina 1308, comuna de Temuco, por el condenado HECTOR EDUARDO CARVAJAL HERNANDEZ, cédula de identidad número 16.996.885-3, actu
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