SIN INFORMACION

GUILLERMO MARTIN NOVOA RAMOS CONTRA PREFECTURA CARABINEROS MARGA MARGA

Rol

Fecha

8 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Al folio 1 comparece, debidamente representado, don Guillermo Martín Novoa Ramos, Sargento 2º de Carabineros, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Prefectura de Carabineros de Marga Marga, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de la garantía consagrada en el numeral 24º del Artículo 19 de la Constitución Política de la República que importaría la suspensión del pago de sus remuneraciones en virtud de la Resolución Exenta Nº 438 de 6 de octubre de 2019, notificada con la misma fecha, que, además de lo anterior, le impone la medida disciplinaria de baja de las filas de la institución con efecto inmediato. Solicita que esta Corte, restableciendo el imperio del derecho, declare contraria a derecho dicha decisión sólo en lo pertinente a la retención arbitraria de sus remuneraciones. Funda su arbitrio en que el día 6 de octubre del presente año, cerca de las 01:07 horas de la madrugada, en la comuna de Limache, fue sorprendido de civil conduciendo un vehículo motorizado en manifiesto estado de ebriedad. Señala que de conformidad a lo establecido en el artículo 127 Nº 4 inciso quinto del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros Nº 8, en relación con artículo 23 Nº 2 letra e) del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile Nº 11, se dispuso el mismo día, por la resolución exenta atacada, su baja de las filas de la institución, por conducta mala, con efecto inmediato. Indica que no obstante lo anterior, la misma resolución establece que dicha baja se encuentra sujeta al resultado final del sumario administrativo en cuya virtud le asiste el derecho ejercer instancias de impugnación a partir de la notificación de la vista fiscal. Si se le aplicare en definitiva una sanción distinta a la baja, será reintegrado a la institución. Señala que se le indicó que a partir de la sanción disciplinaria sus remuneraciones quedaban suspendida, y que quedaba liberado de servicios, sin perjuicio de las diligencias a las qu

Fundamentos

considerando: En cuanto a la extemporaneidad: Primero: Que el acto atacado por medio del presente arbitrio resulta ser el no pago de las remuneraciones del recurrente, el que se produce, precisamente, en el momento en que, llegada la fecha del pago de remuneraciones, éste no se verifica. En este orden de cosas, el acto presuntamente vulneratorio de derechos fundamentales se produce a la fecha de pago de dicho estipendio, a saber el día 19 de noviembre del año 2019, por lo que, interpuesto el presente arbitrio tres días después de ello, éste se ha interpuesto dentro del plazo que el Auto Acordado sobre la materia establece; En cuanto al fondo: Segundo: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental; Tercero: Que para contextualizar los hechos, cabe consignar que la medida disciplinaria de baja por mala conducta adoptada al inicio del procedimiento sumarial -resolución de carácter temporal y revocable conforme a los antecedentes que arroje el expediente administrativo- se encuentra prevista en el artículo 127 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal, en cuyo número 4° letra b) inciso 5° se señala que: “Cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación”; Cuarto: Que a estos efectos es preciso tener presente que la remuneración constituye la retribución por el trabajo que toda persona recibe por su desempeño efectivo, en consecuencia la adopción de una medida disciplinaria que produce la desvinculación inmediata de sus labores trae consigo indefectiblemente la suspensión del pago de la misma, pues en estricto rigor la labor a remunerar no se ejecuta; Quinto: Que cabe tener presente además que, como se dejó establecido, la resolución que dispone la baja de las filas de Carabineros del recurrente no es definitiva, de manera que si la misma es revocada por el General Director de la Institución el efecto inmediato de ésta será ordenar su reincorporación a Carabineros de Chile y asimismo se dispondrá el pago de las remuneraciones que debieron haber sido percibidas en el tiempo intermedio, por lo que no hay agravio que por esta vía haya de ser reparado y procede por ende des

Fallo

Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza la acción constitucional de protección interpuesta por don Guillermo Martín Novoa Ramos en contra de la Prefectura de Carabineros de Marga Marga. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-39944-2019. En Valparaíso, ocho de enero de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de enero de dos mil veinte. Visto: Al folio 1 comparece, debidamente representado, don Guillermo Martín Novoa Ramos, Sargento 2º de Carabineros, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Prefectura de Carabineros de Marga Marga, por el acto arbitrario e ilegal, conculcatorio de la garantía consagrada en el numeral 24º del Artículo 19 de la

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