ASTORGA/UNIVERSIDAD CATOLICA DEL NORTE
Rol
Fecha
8 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la abogada Pamela Astorga Páez, por sí, en los autos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, RIT J-78-2019, quien deduce recurso de hecho impropio en contra de la resolución dictada el día 16 de octubre del presente año, que al proveer la apelación deducida por la ejecutada la concedió no obstante resultar –a su juicio– improcedente según explica y en subsidio de lo anterior, estima que los efectos de su interposición lo han de ser en el solo efecto devolutivo y no en ambos, como lo decretó el tribunal de grado, en alusión a lo dispuesto en el artículo 194 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Precisa que el asunto sometido a decisión del tribunal a quo, correspondería a un procedimiento de aquellos regulados en el Párrafo 4° del Capítulo II del Código del Trabajo. A su turno, luego de citar los artículos 472 y 476 del Código recién citado reafirma que la naturaleza de la resolución recurrida no es susceptible de apelación. Asimismo, plantea que el tribunal junto con rechazar la reposición expresó “resultando imposible dictar sentencia, mientras no se resuelva lo relativo a la prueba confesional”, aserto que también vulneraría la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación supletoria mandata también el Código del Trabajo. Otro tanto predica respecto de la decisión – a propósito de la reposición – de estimar el juez improcedente o inoficioso el dictar sentencia existiendo prueba pendiente o faltante, pues la única consecuencia de dicha omisión es que la misma ha de ser considerada en una eventual sentencia de segunda instancia. SEGUNDO: Que habiéndose tenido a la vista la causa en que incide el recurso, a petición de parte, habilitan a dilucidar la naturaleza de la resolución que se estima inapelable, pues el cuerpo del escrito carece de elementos para su fijación y conocimiento. Dicho lo anterior, lo primero que corresponde analizar es la resolución que primitiva impugnada vía reposición y apelación en subsidio, que corresponde a aquella dictada el día 26 de agosto del año dos mil diecinueve que se expresó en los siguientes términos “Atendido al mérito de los antecedentes, de los cuales se desprende que se otorgó a la parte ejecutada un plazo razonable para la práctica de la diligencia de absolución de posiciones; y no habiéndose indicado fundamento alguno a su solicitud, no ha lugar”. Ésta última, enmarcada desde luego en un procedimiento ejecutivo de sentencia laboral – en el entendido que la conciliación arribada hace sus veces de tal – se pronunció sobre la solicitud de la ejecutada de citar a la contraria a absolver posiciones, solicitud a la que no se dio lugar por circunstancias de hecho y carecer de fundamento para ello. Así las cosas, es ésta respecto la que debe afirmarse si es no procedente la apelación y en caso de afirmativa, los efectos que deben otorgarse a su concesión. Que sabida es la restricción recursiva en materia lab
Fallo
fallo de aquellas permite impugnarla vía apelación, reiterando que este no es el caso. Consagrando como norma de cierre, lo estatuido en el artículo 472 del Código citado, que impone la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en los procedimiento ejecutivos salvo los del artículo 470. TERCERO: Que en ese contexto, tratándose de la resolución que no dio lugar a una diligencia probatoria, por excluirla de apelación el Legislador de manera tácita, o de aplicación a contrario sensu, es que la concesión del mismo resulta improcedente, imponiendo la necesidad de acoger el presente recurso de hecho. Solo a modo ilustrativo, el hecho que una resolución no sea apelable no obsta a impetrar el resto de medios de impugnación ordinarios o extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, sin que dicha limitación per se atente contra el derecho al recurso o la tutela judicial efectiva al permitirse su control al dictarse la resolución que se pronuncie sobre el fondo, debiendo tenerse presente por el juez a quo los principios fundamentales del debido proceso en la medida que suprimir una prueba solicitada oportuna y legalmente genere una indefensión con perjuicio reparable sólo con la nulidad. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y 196 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Pamela Astorga Páez, en los autos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, en contra de la re
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Jptm// Antofagasta, ocho de enero de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la abogada Pamela Astorga Páez, por sí, en los autos seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, RIT J-78-2019, quien deduce recurso de hecho impropio en contra de la resolución dictada el día 16 de octubre del presente año, que al proveer la apelación deducida por la ejecutada la
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