3º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

MASSIEL ESTEFANIA PAREDES GODOY

Rol

Fecha

8 de enero de 2020

Materia

NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que el inciso 2° del artículo 4 de la Ley N° 17.344 establece que el cambio de apellidos alcanza a los descendientes sujetos a patria potestad, lo que además fue pedido expresamente por la recurrente en la solicitud que da inicio a la causa y en escrito de 19 de marzo del presente año respecto de la hija de la peticionaria, nacida durante la tramitación de esta gestión. Segundo: Que, en efecto, la citada disposición prescribe: “Artículo 4°.- Una vez modificada la partida de nacimiento, la persona que haya cambiado su nombre o apellidos de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores sólo podrá usar, en el futuro, en todas sus actuaciones, su nuevo nombre propio o apellidos, en la forma ordenada por el juez.” “El cambio de apellido no podrá hacerse extensivo a los padres del solicitante, y no alterará la filiación; pero alcanzará a sus descendientes sujetos a patria potestad, y también a los demás descendientes que consientan en ello.” “Si el solicitante es casado o tiene descendientes menores de edad, deberá pedir también, en el mismo acto en que solicite el cambio de su apellido, la modificación pertinente en su partida de matrimonio y en las partidas de nacimiento de sus hijos.” Tercero: Que acceder a lo pedido en nada obsta a los derechos de los niños de pedir en su oportunidad, si lo estimaren conveniente, la rectificación de su nombre, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 1° de la ley N°17.344. Cuarto: Que, en consecuencia, procede acoger la solicitud de autos en todas sus partes y ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de Tomás Benjamín y Josefa Pascal, ambos de apellido paterno “Rojas”, en el sentido de que el apellido materno de ambos niños es “LAGOS”, debiendo practicarse las inscripciones, sub inscripciones y anotaciones que procedan. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintinueve de mayo del año en curso y su complemento de veintiséis de septiembre del mismo año, dictada en los autos Rol V-175-2018, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel y se declara que se hace extensivo el cambio de apellido materno de los hijos de la solicitante, en el siguiente sentido: I.-Se dispone rectificar el apellido materno de Tomás Benjamín Rojas, RUN N° 24.648.871-1, de modo que se le identifique como Tomás Benjamín Rojas Lagos, disponiéndose la rectificación de la inscripción de nacimiento N° 1.600 del año 2014; y II.-Se dispone, asimismo, rectificar el apellido materno de Josefa Pascal Rojas, RUN N° 26.736.965-8, de modo que se la identifique como Josefa Pascal Rojas Lagos, debiendo rectificarse la inscripción de nacimiento N° 779 del año 2019. III.-Practíquense las inscripciones, sub inscripciones y anotaciones que sean pertinentes. Redacción de la Ministra señora Sylvia Isabel Pizarro Barahona. Regístrese y devuélvase. N° 1214-2019-Civil. Pronunciada por la Cuarta Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por la Ministra señora M. Carolina Catepillán Lobos, señora Sylvia Pizarro Barahona y el abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz. Se deja constancia que no firman la Ministro señor M. Carolina Catepillán Lobos y el Abogado Integra

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Santiago, ocho de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: Que el inciso 2° del artículo 4 de la Ley N° 17.344 establece que el cambio de apellidos alcanza a los descendientes sujetos a patria potestad, lo que además fue pedido expresamente por la recurrente en la solicitud que da inicio a la causa y en escrito de 19 de marzo del presente año respecto de la hija de l

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