ROSA ELENA MARTÍNEZ LORCA
Rol
Fecha
8 de enero de 2020
Materia
DEMENCIA, INTERDICCIÓN POR
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que el artículo 4° de la ley 18.600 establece que cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, como acontece en este caso, con el mérito de la certificación de la discapacidad y previa audiencia de la persona, procede que el tribunal decrete la interdicción definitiva por demencia, todo lo anterior, en virtud del espíritu de la ley que fue asignarle una tramitación rápida a la declaración de interdicción en aquellos casos en que ya estuviera acreditada la discapacidad ante el Servicio de Registro Civil. Segundo: Que, en efecto, dispone el inciso segundo de la disposición legal antes referida en lo pertinente: “Cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, su padre o madre podrá solicitar al juez que, con el mérito de la certificación vigente de la discapacidad, otorgada de conformidad al Título II de la ley N°19.284, y previa audiencia de la persona con discapacidad, decrete la interdicción definitiva por demencia y nombre curador definitivo al padre o madre que la tuviera bajo su cuidado permanente.” Tercero: Que, de esta manera, siendo la peticionaria la madre de la persona cuya discapacidad ha sido certificada por el Servicio de Registro Civil, el 1 de agosto de 2019, según consta de los documentos acompañados a la solicitud, no resulta atendible que para resolver lo pendiente, se exijan otros trámites no contemplados en el procedimiento que establece la aludida ley N°18.600. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, lo resuelto el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en los autos rol V-70-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin y se declara que la señora jueza a quo debe dictar la resolución que en derecho corresponda a fin de dar tramitación a la present
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, lo resuelto el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en los autos rol V-70-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin y se declara que la señora jueza a quo debe dictar la resolución que en derecho corresponda a fin de dar tramitación a la presente causa. Acordada contra el voto de la Ministra señora Sylvia Pizarro Barahona, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, teniendo para ello en consideración lo siguiente: Uno) Que el inciso segundo del artículo 4 de la ley N°18.600 dispone que en lo concerniente a la resolución de la petición de interdicción definitiva “El juez procederá con conocimiento…” Dos) Que, establecido el procedimiento en dicha ley como no contencioso, resultan aplicables a este caso lo dispuesto en los artículos 817, 818, 819 y 820 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales el juez puede decretar de oficio las diligencias informativas que estime pertinentes para resolver adecuadamente lo que se le ha solicitado. Tres) Que, de esta manera, en concepto de la disidente, la señora jueza a quo, ha obrado en el ámbito de su competencia y no ha decretado trámites no contemplados en la ley; por el contrario, ha dado cumplimiento estricto al mandato legal vigente que rige la jurisdicción voluntaria, procurando resolver con conocimiento lo pendiente. Redacción de
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Santiago, ocho de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo únicamente presente: Primero: Que el artículo 4° de la ley 18.600 establece que cuando la discapacidad mental de una persona se haya inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, como acontece en este caso, con el mérito de la certificación de la discapacidad y previa audiencia de la persona, procede que el tribunal decrete la in
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