JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LOS VILOS

CONTRERAS RIOS, MARGARITA FARITH CON DEFENSORIA PENAL PÚBLICA

Rol

Fecha

8 de enero de 2020

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que se ha deducido por doña América Contreras Ríos, abogada, en representación de la demandante Margarita Contreras Ríos, en los autos laborales acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y, en subsidio, demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales RIT T-1-2018, recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha veintitrés de marzo del año dos mil diecinueve, dictada por don Ignacio López Bustamante, Juez (I) del Juzgado de Letras de Los Vilos, y en virtud de la cual, se rechaza la acción de tutela de derechos fundamentales por haberse acogido la excepción de caducidad panteada por la demandada y, asimismo, la demanda subsidiaria, por considerar justificado el despido, acogiéndose esta útima únicamente en lo que respecta al pago de bono trimestral por producción y el viático de capacitación. Basa su recurso en una causal principal consistente en la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 y 501 inciso final del Código del Trabajo; en subsidio, se invoca la causal de la letra b) del artículo 478 del Código del trabajo, es decir, cuando la sentencia se hubiese dictado con infracción manifiesta de la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; y, finalmente, en subsidio de las anteriores, se interpone la causal del inciso primero del artículo 477 del cuerpo legal citado, esto es, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO, 1º Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraord

Fundamentos

fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado de efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente a éste y el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su argumentación y fundamentación lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. 2º Que, en lo que respecta a la primera causal invocada, ésta se funda en que a juicio de la recurrente el tribunal ha omitido pronunciamiento de alguna petición sometida a su conocimiento, es decir, en su concepto se infringe el artículo 459 del Código Laboral. Indica la recurrente que “En en efecto la sentencia es posible leer en la parte resolutiva que deja sin resolver el apartado o acápite II” -sic-, obviando mayores explicaciones que entreguen algún sustento o sentido a su afirmación. Luego manifiesta de manera extremadamente confusa que la prueba es unívoca en torno a estas circunstacias materiales y legales -sin manifestar en modo alguno cuáles son dichas circunstancias-, agregando que es concordante con la pueba confesional, concluyendo que “nada se ha probado que es efectivo, la vulneración de derechos fundamentales, la cual no es analizada por el juez, sin perjuicio de partir de la base que la acción no está caduca” -sic-. Finalmente al expresar la forma en que el vicio referido tiene influencia sustancial en el fallo, la actora indica que al no existir análisis de la prueba rendida “procede acoger una excepción de nulidad sin fundamento” -sic- y, por otro lado, al no existir pronunciamiento de las pretensiones demandadas deja al justiciable en una posición de indefensión. 3º. Que, en fin, basta para desechar esta causal los defectos formales de redacción de que adolece y que se reflejan de la simple lectura del libelo recursivo, en el que no se indica claramente que petici

Fallo

Por lo expuesto debe desecharse la causal invocada. 6º. Que, en subsidio de las causales anteriores, se interpone la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, vale decir, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene la recurrente que se han infringido los artículos 485 y 168 del Código Laboral, “dado que existe infracción debe al no computar los plazos adecuadamente y conforme a la ley”. 7º. Que, la anteriormente señalada es la única explicación esbozada por la recurrente para fundar su pretensión, lo que a todas luces resulta insuficiente para acoger el motivo abrogatorio planteado por cuanto, por una parte, no explica de manera clara y precisa los plazos a que se refiere y, por otra, no manifiesta en modo alguno porqué dichos plazos debieran haberse calculado en forma distinta a aquella determinada latamente por el juez del grado en los motivos Quinto a Décimo Quinto de la sentencia recurrida. De esta forma, la recurrente no proporciona a estos sentenciadores los argumentos por los que debiera entenderse que debiera rechazarse la que llama “acción de caducidad”, obligación que sin duda pesa sobre ella, máxime si tampoco cita como infringido el artículo 486 del Código del Trabajo, disposición que en su inciso final establece que la denuncia por vulneración de derechos fundamentales debe interponerse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde que se pro

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Contreras Ríos, Margarita Farith Defensoría Penal Pública y otro Tutela Laboral Rol N° 104-2019 (T-1-2018 del Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos). La Serena, ocho de enero de dos mil veinte.-. VISTOS: Que se ha deducido por doña América Contreras Ríos, abogada, en representación de la demandante Margarita Contreras Ríos, en los autos laborales acción de tutela de derechos fundamentales co

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