2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

JIMÉNEZ/JIMÉNEZ

Rol

Fecha

8 de enero de 2020

Materia

CUENTAS, PROCEDIMIENTO ART.680 Nº8 C.P.C.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos octavo, noveno y párrafo primero del motivo sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte demandante, se alzó en contra de la sentencia definitiva de 12 de agosto de 2019, por la cual se rechazó la demanda de declaración de la obligación de rendir cuenta, para que esta sea revocada y se declare que la demandada está obligada a rendir cuenta de todas las gestiones y actos de administración que ha realizado y realiza respecto de propiedad ubicada en pasaje Real Armada N° 1351 Población Frei, Arica. En la fundamentación del recurso, sostiene que la demandada está obligada legalmente a rendir cuentas de su gestión como administradora de un inmueble perteneciente a la madre de las partes, por cuanto actuó como administradora desde el fallecimiento de doña Ofelia Yucra Sajama, y en su caso, ante la falta de acuerdo entre las partes, los dineros provenientes del uso y goce del referido bien raíz debió depositarlo judicialmente, pero nunca omitir información. Si bien la obligación de rendir cuentas nació con el deceso de la madre de las partes, en junio de 1992 (Sic), la demandada continúo con la administración del bien común sin noticiar de tal circunstancia a su representada, hasta la fecha. Sostiene, que la obligación de rendir cuentas deviene de quién administra negocios ajenos, especialmente es una función que tiene el mandatario. En otras palabras, se trata de informar acerca de la gestión realizada por el mandatario en relación a los encargos que se le soliciten, tales como, el modo de empleo de los bienes y fondos, los gastos y los ingresos. Además tiene la obligación de documentar todas las partidas importantes pudiendo el mandante liberarlo de esta obligación en razón de su interés, lo cual no significa que el mandatario quede liberado de los cargos que el mandante pueda ejercer en su contra, así lo señala el Código Civil en su artículo 2155. La obligación de rendir cuenta atiende a la naturaleza del mandato, por lo tanto, la acción que tiene el mandante para exigir la rendición de cuentas es de carácter personal. Agrega que si bien es cierto, entre las partes no se celebró expresamente un Mandato escrito, no es menos cierto que la demandada, detentando el 100% de los derechos hereditarios ha administrado y gozado de ellos como heredera universal de los mismos. En el caso de autos, se está en presencia de una comunidad hereditaria indivisa, respecto de la cual no se ha constituido el juicio divisorio, no se ha designado un administrador pro indiviso de los bienes comunes, no se ha regulado la forma en que han de administrarse, ni se ha puesto término al derecho de goce gratuito que tiene la demandada, como comunera, sobre los mismos, lo que debe hacerse por medio de la justicia ordinaria, según lo disponen los artículos 653 a 655 del Código de Procedimiento Civil, normas que complementan las del Código Civil sobre cuasicontrato de comunidad. Agrega, que toda persona que administra o dete

Fallo

se decide: I.- Que se acoge la demanda, y en consecuencia se declara la obligación de la demandada Fanny Orfelia Jiménez Yucra, de rendir cuenta de la administración sobre los bienes de la comunidad indicados en la demanda, desde el 11 de diciembre de 2017, hasta la fecha de la respectiva rendición. II.- Que la demandada deberá rendir cuenta dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada. Regístrese, notifíquese y devuélvase, Redacción del Ministro Mauricio Silva Pizarro. No firma Fiscal Judicial, don Juan Manuel Escobar Salas, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por encontrarse haciendo uso de permiso en virtud a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Rol  N°432-2019.- Civil    6

Texto Completo (Preview)

Arica, ocho de enero de dos mil veinte.           Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos octavo, noveno y párrafo primero del motivo sexto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte demandante, se alzó en contra de la sentencia definitiva de 12 de agosto de 2019, por la cual se rechazó la demanda de declaración de la ob

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