MP C/ EDUARDO ANTONIO VARGAS CASTRO
Rol
Fecha
8 de enero de 2020
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 1025-2019, la defensa del imputado Eduardo Antonio Vargas Castro dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua con fecha veinte de noviembre de 2019, en los autos R.U.C. 1.801.214.241-9, R.I.T. 456-2019, que lo condenó como autor del delito de robo con intimidación en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 432 y 439 del Código Penal, a la pena de diez años y un día de presido mayor en grado medio, más las accesorias legales y las costas de la causa, por haber cometido el día 8 de diciembre de 2018, en la localidad de Guacarhue. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día 19 de diciembre recién pasado, con la comparecencia de la defensa y del Ministerio Público, quedando la causa en estado de acuerdo. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de nulidad invoca la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo Código, en razón que en la apreciación de la prueba la sentencia impugnada habría vulnerado las reglas de la lógica, en particular los principios de la no contradicción y de la razón suficiente en relación a la prueba efectivamente rendida en juicio. En síntesis, se reclama que la sentencia infringe los principios antes referidos por cuanto hay un defecto lógico de fundamentación que se produce en cuanto la víctima relata que los hechos sucedieron mientras él estaba sentado en la plaza de Guacarhue, pero la sentencia indica que los hechos sucedieron mientras éste transitaba por dicha plaza. Añade que además, atendido que víctima y los carabineros declarantes señalan acciones diversas, como son transitar por la plaza o estar sentado en la plaza, y estar comprando en un local, la sentencia debió haber explicado el razonamiento lógico que la llevó a concluir que cuando se verificaron los hechos la víctima estaba transitando por la plaza, en contradicción a lo sostenido por ella misma. Concluye, que la vulneración “del principio antes invocado” se produce en cuanto la sentencia definitiva tiene por cierto en su enunciado hechos que no están acreditados en forma clara e inequívoca durante el curso del juicio oral, como es la actividad que realizaba el afectado en los instantes en que es acometido por su agresor, así también con las especies sustraídas y cómo se desarrollan los hechos posteriores a la sustracción de las especies. Argumenta, que no hay uniformidad en lo declarado por la víctima y los testigos acompañados por la fiscalía en apoyo de su pretensión. Indica, que cree se producen graves contradicciones en los relatos de cada uno, las cuales estima no fueron suficientemente explicadas por los sentenciadores, con lo que no dieron cumplimiento al mandato legal de fundamentar su sentencia conforme las reglas de la lógica. Sostiene la defensa, que existe agravio por existir una sentencia condenatoria como resultado de la infracción que fundamenta el recurso. Pide que se acoja el recurso, se anule el juicio oral y la sentencia, y se disponga la realización de un nuevo juicio ante un tribunal no inhabilitado. Segundo: Que, en cuanto a la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal, cabe recordar que para que esta Corte se encuentre en condiciones de efectuar un control, como tribunal de nulidad, sobre la valoración de la prueba efectuada en la sentencia penal, resulta indispensable, acorde con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Procesal Penal y dado el carácter extraordinario de este recurso, que la parte recurrente precise al formalizar su arbitrio las reglas fundamentales de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos
Fallo
fallo impugnado se refiere circunstanciadamente a la prueba rendida en juicio, así explica lo testificado por la víctima de iniciales A.E.A.C., el testigos de iniciales D.D.Q.C. y los funcionarios Policiales don Raúl Vivanco Yáñez y don Juan Reyes Veloso, y cómo estos testimonios impresionaron como objetivos, verídicos, y en definitiva, creíbles; todo lo cual resultó suficiente para comprobar los elementos del delito de robo con intimidación propuesto por el acusador y su calificación jurídica, tal como detalla el fallo en sus motivos noveno y décimo, último de los cuales explicita pormenorizadamente la intimidación de que fue objeto la víctima. Posteriormente, en el motivo duodécimo se hace cargo de la prueba testimonial de la defensa de don Fredy Román Tobar, y explica que no tuvo trascendencia probatoria pues tal testigo no presenció los sucesos, para luego la sentencia hacerse cargo de las alegaciones de la defensa, cuyas observaciones formuladas a la prueba de cargo, según establece la propia sentencia “no fueron esenciales y por ende no mermaron su credibilidad, sin impedir el arribo a la decisión condenatoria”. Ciertamente, todo lo señalado por los Juzgadores guarda directa relación con los dichos de la víctima y testigos de cargo, los cuales según se razonó en el fallo, fueron coherentes y categóricos en cuanto a establecer la apropiación por parte del sujeto activo de especies muebles ajenas mediante la intimidación a la víctima a través de la utilización de un cuch
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4 Rancagua, ocho de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que en estos antecedentes, Rol Ingreso Corte N° 1025-2019, la defensa del imputado Eduardo Antonio Vargas Castro dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua con fecha veinte de noviembre de 2019, en los autos R.U.C. 1.801.214.241-9, R.I.T. 456-2019, que lo condenó como autor
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