JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

EDITH EVELYN FLORES NINA C/ HERNAN MIGUEL ALVARADO MAMANI

Rol

Fecha

8 de enero de 2020

Materia

LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Rodrigo Torres Díaz, defensor penal público, en representación de HERNÁN MIGUEL ALVARADO MAMANI, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juez de Garantía de esta ciudad, José Rodrigo Urrutia Molina, por la cual, en lo pertinente, se condenó al encausado a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesorias legales, en calidad de autor del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 399 del Código Penal, en relación al artículo 5° de la Ley 20.066, cometido en este puerto el día 14 de junio de 2016. SEGUNDO: Que, fundamentando el recurso interpuesto, la defensa del acusado señala que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad prevista por la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal, por estimar que el fallo se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen. TERCERO: Que la recurrente afirma que en la sentencia hay una infracción al Principio de la lógica de razón suficiente toda vez que llega a una conclusión en torno a la participación dolosa de su representado que no puede deducirse lógicamente de la prueba rendida en juicio. Señala que su defendido en el juicio declaró que efectivamente hubo una discusión con la denunciante debido a la transferencia de un vehículo, pero aseguró que no le pegó. No obstante, aseveró que sí tuvo una pelea con la pareja actual de la aquella. Indicó que la declaración de la víctima no es razón suficiente para sustentar la participación dolosa de su representado, toda vez que con dicha prueba no se superó el estándar probatorio que establece la ley. Sostuvo que los dichos de la afectada carecieron de una debida corroboración, no contando con otros elementos probatorios adicionales que pudiesen

Fundamentos

considerando sexto, los asienta como un complemento del relato de la víctima, afirmando que el imputado “se negó” a dar una declaración que permitiera cuestionar los dichos de la denunciante, lo que no se lee de la transcripción de su declaración, pues la funcionaria de la PDI antes mencionada sólo refirió que el acusado dijo no recordarse de lo sucedido, situación por lo demás razonable, puesto que ya habían transcurrido casi tres años del incidente. SÉPTIMO: Que dado lo expuesto en el considerando precedente, se ha constatado que el tribunal del fondo no cumplió a cabalidad el mandato constitucional y legal de motivación de la sentencia, alcanzando una conclusión que no se explica suficientemente al tenor de la prueba vertida en el juicio, pasando a llevar el principio lógico de la razón suficiente. En efecto, el

Fallo

fallo se aparta, en su fundamentación, de los parámetros que dichas normas exigen. TERCERO: Que la recurrente afirma que en la sentencia hay una infracción al Principio de la lógica de razón suficiente toda vez que llega a una conclusión en torno a la participación dolosa de su representado que no puede deducirse lógicamente de la prueba rendida en juicio. Señala que su defendido en el juicio declaró que efectivamente hubo una discusión con la denunciante debido a la transferencia de un vehículo, pero aseguró que no le pegó. No obstante, aseveró que sí tuvo una pelea con la pareja actual de la aquella. Indicó que la declaración de la víctima no es razón suficiente para sustentar la participación dolosa de su representado, toda vez que con dicha prueba no se superó el estándar probatorio que establece la ley. Sostuvo que los dichos de la afectada carecieron de una debida corroboración, no contando con otros elementos probatorios adicionales que pudiesen dar cuenta del ánimo doloso del imputado en los instantes previos, coetáneos o inmediatamente posteriores al hecho, así como tampoco, alguna probanza de otra naturaleza en relación a este mismo punto. Refirió que la víctima no constituye un tercero ajeno al procedimiento, sino que es un sujeto procesal que, por expresa disposición legal, reviste la calidad de interviniente en el mismo (artículo 12 del Código Procesal Penal) y que, consecuencialmente, detenta un interés propio en los resultados del juicio. Cita al profesor

Texto Completo (Preview)

Arica, ocho de enero de dos mil veinte. Vistos: Oídos los intervinientes: PRIMERO: Que don Rodrigo Torres Díaz, defensor penal público, en representación de HERNÁN MIGUEL ALVARADO MAMANI, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de doce de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Juez de Garantía de esta ciudad, José Rodrigo Urrutia Molina, por la cual, en lo pertinente,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica