MP C/ LUIS ISAIAS BADILLA VERGARA
Rol
Fecha
8 de enero de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Defensor Penal Público, don Ricardo Flores Tapia, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-62-2019, Rol Único de Causa número 1801213561-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, seguida por el delito de homicidio simple del artículo 391, número 2, del Código Penal, seguido en contra del acusado Luis Isaías Badilla Vergara. Recurso de nulidad que se interpone en contra de la sentencia definitiva, de fecha doce de Noviembre del año dos mil diecinueve, dictada por la Sala Única del Tribunal mencionado, integrado por la Juez Titular doña Mónica Gisela Coloma Pulgar, quien presidió y por los Jueces Titulares don Luis Rolando del Río Moncada y don Pable Andrés Freire Gavilán, en Juicio Oral ordinario, en cuanto se condenó al imputado Badilla Vergara, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, con las accesorias correspondientes, por su responsabilidad en calidad de autor de un delito de homicidio simple, en grado de consumado, cometido el día 8 de Diciembre del año 2018, en esta comuna, en la persona de Benedicto Eladio Badilla Vergara, sin beneficios de la Ley número 18.216, y con los abonos que en la misma se le reconocen. Invocó, el recurrente, como causal de nulidad, la contenida en los
Fundamentos
motivos absolutos de nulidad del artículo 374, letra e), del Código Procesal Penal, toda vez que se habrían omitido en la sentencia alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), en relación al artículo 297, todos del mismo cuerpo legal citado, en cuanto el Tribunal, contrariando los principios de la lógica -de razón suficiente- concluyó con la condena de su representado. Terminó solicitando, este interviniente, respecto de su recurso, que este Ilustrísimo Tribunal “Que conforme a lo establecido en el artículo 386 del Código Procesal Penal, teniendo por acreditado el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y en relación con el artículo 297, inciso 1°, todos del Código Procesal Penal, respecto del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal; se anule el juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado”. Peticiones y fundamentos, que repite en estrado el abogado, representante de la Defensoría Penal Pública, don Cristian Cajas Silva; por el Ministerio Público, alegó el abogado don Miguel Ángel Riquelme Cortés, igualmente compareció el abogado de la querellante, don Jaime Dagnino Martínez. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente, acerca de la causal invocada en su recurso y alegatos en estrado, por el profesional citado, luego de reproducir los hechos que se tuvieron por acreditados, expresa que en el motivo 24° de la sentencia recurrida, se fundamenta el rechazo de la teoría de legítima defensa, realizando al respecto una exposición respecto al control del cumplimiento de la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales, el respeto por la presunción de inocencia y demás garantías fundamentales, el control de la errónea aplicación del derecho, entendida como la aplicación de las máximas de la experiencia, los conocimientos científicamente afianzados y los principios de la lógica, agregando que el artículos 374 letra e) del Código Procesal Penal, otorga la posibilidad para efectuar un examen de los hechos a través de los deberes de motivación y valoración que el mismo establece; explayándose, además, en el concepto de la sana crítica y la lógica. Agrega que la Defensa, como indica el considerando 6°, que también reproduce, señaló como teoría del caso la legítima defensa; en el motivo 7°, se señala la declaración del imputado y en el fundamento 6°, la prueba presentada en juicio, con la que se fue reconstruyendo la línea de tiempo de los acontecimientos que terminaron en la lamentable muerte del hermano del imputado, manifestando seguidamente que el considerando 10° se hace cargo de las circunstancias previas a la agresión, estableciendo: “que los tres hermanos: el acusado Luis, la víctima Benedicto y el testigo Rigoberto, habían viajado desde Rancagua a Coyhaique a construir una casa en el sec
Fallo
por tanto se produce la indefensión de la parte desde que se acredita un hecho desde el sofisma ad autoritas “Yo lo sé es así y no puede cambiar” y a su vez la falacia de la composición, esto es cuando se atribuye a un conjunto (en la especie la tesis del imputado que no desplazó el móvil) de cosas características que solo corresponden a sus partes que trae como consecuencia que a partir de esta premisa al darla por falsa la versión de la parte que lo sostiene es todo falso, agregando que la influencia sustancial del vicio objeto de la causal de nulidad en lo dispositivo del fallo, sólo puede ser reparada a través de la correcta valoración de los medios de prueba rendidos, el Tribunal Oral en lo Penal, debía estimar que su representado obró en legítima defensa y, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Procesal Penal, debía absolver al acusado de la acusación formulada en su contra por el delito de Homicidio Simple. SEGUNDO: Que, el Ministerio Público, representado como se indicó, solicitó el rechazo del recurso ya que el mismo no tiene un contenido real y de fondo. Para empezar alude a normas que no corresponden ya que citó como causal, la del artículo 373, letra e), del Código Procesal Penal, y luego no explicitó cómo ni dónde, en el fallo se infringió el principio de la razón suficiente. Indicó que la sentencia impugnada en el fundamento Décimo Séptimo, se hizo cargo de la dinámica de los hechos; también los considerandos Vigésimo y Vigés
Texto Completo (Preview)
En Coyhaique, a ocho de Enero del año dos mil veinte. VISTO Y OÍDO: Que, recurre de nulidad, el Defensor Penal Público, don Ricardo Flores Tapia, en la causa Rol Interno del Tribunal número 0-62-2019, Rol Único de Causa número 1801213561-7, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, seguida por el delito de homicidio simple del artículo 391, número 2, del Código Penal, seguido en contr
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica