ALIMENTOS FRUNA LIMITADA CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE MAIPÚ
Rol
Fecha
8 de enero de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT I-259-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Alimentos Fruna Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Maipú”, por sentencia de ocho de julio pasado, se acogió la reclamación judicial y se dejó sin efecto la multa impuesta. En contra de este fallo la reclamada dedujo recurso de nulidad, invocando de manera principal la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, en relación al artículo 508 del mismo código. En subsidio reitera la primera norma, pero ahora vinculada al artículo 58 inciso 3°. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a la abogada que, en su oportunidad, concurrió a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que la primera formulación de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación a la infracción a lo dispuesto en el artículo 508 de esa codificación, se sustenta en la circunstancia de que la carta de notificación de la multa fue depositada en la oficina de Correos de Chile el día 7 de mayo de 2019 y recibida por el reclamante el día 9 siguiente, fecha desde la que debe computarse el plazo legal para interponer la reclamación. En consecuencia, advierte que el término que contempla esta norma es de carácter simplemente legal, lo que permite concluir que la acción de autos que se dedujo el 29 de mayo es extemporánea, lo que no obstante fue desestimado por la jueza del tribunal base. 2°.- Que es menester, atendida la controversia planteada, dilucidar primeramente desde cuando se computa el plazo previsto en el inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo para la reclamación judicial de las resoluciones que apliquen una multa administrativa. Sobre esto, sostiene el recurrente que, al tenor del artículo 508, el plazo en cuestión debe contabilizarse desde la data cierta en que el administrado tuvo conocimiento de la resolución, pues en el caso de autos, ello no ocurrió al sexto día hábil que estatuye el citado artículo 508, norma que entiende contempla una presunción simplemente legal. 3°.- Que cabe anotar, que en la especie el reclamo fue interpuesto con fecha 29 de mayo de 2019, impugnándose la Resolución de multa N° 1178/19/27 de 22 de abril pasado, la que fue notificada por carta certificada que, de conformidad al mérito de los antecedentes, fue puesta en la oficina de Correos pertinente el 7 de mayo. 4°.- Que como se dejó apuntado en el motivo 2° que precede, esta primera controversia estriba en la aplicación del mentado artículo 508, que estatuye, en lo pertinente, que “Las notificaciones que realice la Dirección del Trabajo se podrán efectuar por carta certificada…” “La notificación se entenderá practicada al sexto día hábil contado desde la fecha de su recepción por la oficina de correos respectiva…”. 5°.- Que la redacción de la aludida disposición conlleva la necesidad de desentrañar el alcance que el legislador ha dado en este artículo a la oración “se entenderá”, es decir, si ha fijado una presunción de derecho o simplemente legal. 6°.- Que en el contexto antes dicho, es del caso considerar que el artículo 47 del Código Civil, al respecto precisa que: “…Si estos antecedentes circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.” “Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley; a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.” “Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.”. 7°
Fallo
fallo la reclamada dedujo recurso de nulidad, invocando de manera principal la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, en relación al artículo 508 del mismo código. En subsidio reitera la primera norma, pero ahora vinculada al artículo 58 inciso 3°. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a la abogada que, en su oportunidad, concurrió a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que la primera formulación de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en relación a la infracción a lo dispuesto en el artículo 508 de esa codificación, se sustenta en la circunstancia de que la carta de notificación de la multa fue depositada en la oficina de Correos de Chile el día 7 de mayo de 2019 y recibida por el reclamante el día 9 siguiente, fecha desde la que debe computarse el plazo legal para interponer la reclamación. En consecuencia, advierte que el término que contempla esta norma es de carácter simplemente legal, lo que permite concluir que la acción de autos que se dedujo el 29 de mayo es extemporánea, lo que no obstante fue desestimado por la jueza del tribunal base. 2°.- Que es menester, atendida la controversia planteada, dilucidar primeramente desde cuando se computa el plazo previsto en el inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo para la reclamación judicial de las resoluciones que apliquen una multa administrativa. Sobre esto, sostiene el recurrente que, al tenor del artículo 508, el plazo en cuestión debe contabilizarse desde
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C.A. de Santiago Santiago, ocho de enero de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RIT I-259-2019, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Alimentos Fruna Limitada con Inspección Comunal del Trabajo de Maipú”, por sentencia de ocho de julio pasado, se acogió la reclamación judicial y se dejó sin efecto la multa impuesta. En contra de este fallo la reclam
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