JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

MOLL/GOBIERNO REGIONAL DE ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

7 de enero de 2020

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

ACOGIDA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha siete de enero del presente año, en causa RUC 1840155332-7, RIT T-409-20189 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Virginia Soublette Miranda y Fiscal Judicial Sr. Jaime Median Jara, para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Mayne Moller en representación de Margarita Beatriz Moll Cisterna, en contra de la sentencia dictada con fecha ocho de agosto de dos mil diecinueve. Alegaron, por el recurso el abogado Jorge Mayne Moller y contra el recurso Yuriko Tadanobu Pérez, quedando sus alegaciones registradas en audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta que rechazó la demanda de tutela de derechos fundamentales invocándose tres causales en forma subsidiaria, la primera de ellas vinculada con la letra e) del artículo 478 de Código del Trabajo con relación al artículo 459 N°4 del mismo código referente a la falta de análisis de la prueba rendida y los hechos que estime probado con su correspondiente razonamiento, porque prescinde del contenido del registro de audio donde surge una conversación entre la demandante y Cristian Zamorano junto con Carolina Lara y Luis Colman del 2 de agosto del 2018 que estaba contenido en un dispositivo de guarda de memoria y que fue reproducido en la audiencia, de manera que al omitirse el análisis de su contenido, de manera completa y clara y solo una mención tangencial en el considerando cuadragésimo tercero se ha incurrido en la causal invocada, puesto que con el cumplimiento del mandato legal al analizarlo completamente podría haber concluido en forma diferente, ya que habría analizado que el propio jefe tomó conocimiento de la afectación como también que le dijo que esperara porque iba a estar listo un protocolo que regulaba la denuncia de estos hechos, pues Colman era Jefe del Departamento de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional, y era justamente el encargado de recibir las denuncias sobre maltrato. En ese mismo audio se vuelve a reiterar que la espera era hasta la próxima semana cuando terminaran el protocolo, debiendo destacarse que la conversación se llevó a efecto el 2 de agosto y según el considerando vigésimo sexto el protocolo apareció el 10 de diciembre, por lo tanto, esta omisión fue determinante en la resolución final y pide que se anule la sentencia dictando una de reemplazo que acoja su demanda; además, como segundo argumento de esta misma causal quedó comprobado que no se respetó el reposo médico y en la sentencia se omite el análisis de los mensajes de texto referida a la aplicación whatsApp que se incorporaron en la audiencia todos los cuales pedían información en los momentos que la demandante se encontraba con licencia médica, lo que era conocido por la jefatura, conclusión que se obtenía del análisis de los documentos al verificar la hora en que fueron solicitados por lo que de haber analizado esta prueba la sentencia habría sido distinta. Refuerza la idea en cuanto la sentenciadora no pudo concluir que se tomaron todas las medidas necesarias para proteger la salud de la trabajadora, considerado como el argumento central para el rechazo de la demanda, menos aun si en la propia sentencia uno de los mensajes es considerado como prueba de una relación cordial con el Sr. Zamorano, en circunstancias que éste le requería trabajo durante su licencia médica, por lo que al prescindir del análisis, se incurre en la causal que influye en la decisión de la forma ya indicada. Como segunda causal, interpue

Fallo

fallo al incurrir en una arbitrariedad que vicia la sentencia; en cuanto al principio de no contradicción, lo funda en dos tópicos el primero es respecto de los considerandos décimo noveno, vigésimo tercero, vigésimo sexto y vigésimo séptimo, en cuanto existieron actos de maltrato el 13 de julio de 2018 y la discusión que alude Carolina Lara fue un evento que sucedió el 2 de agosto de 2018, además en el considerando vigésimo tercero se indica que el Intendente reconoció el mensaje de 13 de julio en cuanto se da cuenta a Margarita Moll que no se comuniqué con Zamorano y en el considerando vigésimo sexto el Intendente toma la medida de consultar al Departamento Jurídico la forma de enfrentar el conflicto entre la demandante y Cristian Zamorano y el día 30 de agosto de 2018, en el mismo mes donde ocurre el conflicto con mayor repercusión, el asesor jurídico informa que la Contraloría indicó como requisito para iniciar el procedimiento disciplinario el impulso de las partes, mientras que en el considerando vigésimo séptimo se concluye que el no haberse iniciado un procedimiento de investigación respecto de hechos que tomó conocimiento el Intendente así como todos los que trabajaban con Zamorano y Margarita Moll, se tomaron las medidas tendientes a evitar el conflicto y así lo señaló Marcos Díaz lo que aparece como una flagrante contradicción, porque por una parte se señala que después del episodio del 13 de julio de 2018 el Intendente tomó las medidas para evitar el conflicto sup

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Antofagasta, a siete de enero de dos mil veinte. VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha siete de enero del presente año, en causa RUC 1840155332-7, RIT T-409-20189 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Virginia Soublette Miranda y Fiscal Judicial Sr. Jaime Median Jara, para

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