PLAZA/SEREMI EDUCACION LOS LAGOS
Rol
Fecha
7 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio Nº1, comparece Renato Plaza Elizondo, estudiante de derecho de la Universidad Santo Tomás, domiciliado en esta ciudad, e interpone acción constitucional de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Educación de esta Región, por estimar que ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente en que no se le renovó la beca de reparación-traslado que le fuera asignada durante los años 2017 y 2018, haciendo uso de un beneficio de que era titular su abuelo por estar dentro de las víctimas del informe Valech y que le fuera traspasado de conformidad al artículo 6º transitorio de la Ley Nº20.405, en relación con la Ley Nº19.992 que establece la beca original. Refiere que tomó conocimiento de ello el día 19 de octubre recién pasado, al querer pagar la cuota Nº10 del arancel del año en curso; ocasión en que se da cuenta que la Universidad le cobró el arancel completo al no haber percibido la parte que aporta esa beca parcial. Así, reclamó ante el Ministerio de Educación, obteniendo como respuesta que en virtud de lo previsto en el artículo 17 del D.S. Nº17 de 2013 y sus modificaciones, para acceder a la beca no debe contar con un título previo ya sea técnico de nivel superior o profesional y que, en la especie, él cuenta con el título de técnico jurídico de nivel superior, por lo que no es beneficiario de la beca. Alega que el requisito a que se hace mención dice relación con el acceso al beneficio, pero no a su mantención o prórroga, que está regulado en los artículos 73 y 74 del mismo D.S. Nº97, ni tampoco es un caso de exclusión del proceso de asignación o pérdida de los beneficios, regulado en el artículo 83 de aquel cuerpo normativo. Estima infringida la garantía a no ser privado de su derecho de propiedad, ya que asegura que el beneficio ha ingresado a su patrimonio, y de interdicción de la arbitrariedad, consagradas en el artículo 19 Nº24 y Nº2, respectivamente; y al principio de confianza legítima. Pi
Fundamentos
fundamentos de su acción, agregando que es un caso distinto al referido en la sentencia citada a propósito de la falta de legitimidad pasiva. Se trajeron los autos en relación. Y considerando: Primero: Que la presente acción se endereza contra la Secretaría Regional Ministerial de Educación, contra la decisión de nivel central de no otorgar la beca de reparación trasladada de su titular al actor, en circunstancias que se había conferido en los dos años precedentes, invocando como motivo que el beneficiario cuenta con un título técnico de nivel superior, que obsta a la beca en virtud del artículo 17 del Decreto Nº97, de ese origen. Segundo: Que la recurrida alega en primer lugar falta de legitimidad pasiva por cuanto el acto o conducta reclamada no emana de ella sino del Ministerio de Educación, a nivel central, por lo que no es posible residenciar en ella la acción deducida al no haber incurrido en los hechos denunciados. Sobre este punto, aun cuando la recurrida cita jurisprudencia de esta Corte en autos Rol Protección Nº2311-2016, lo cierto es que de un análisis de las reglas jurídicas aplicables, el artículo 61 de la Ley Nº19.175 en su texto vigente dispone que “Los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas (…)”. Por su parte el artículo 62 de la misma norma prescribe que: “Cada secretaría regional ministerial estará a cargo de un secretario regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición de representante del o de los ministerios respectivos en la región, será colaborador directo del intendente (…)” De la relación normativa precedente, se concluye que las Secretarías Regionales Ministeriales representan al Ministerio respectivo en la unidad administrativa denominada Región y que, atendido que la presente acción de naturaleza eminentemente cautelar y desformalizada, no constituye en sí un contencioso administrativo como tal; por lo que los requisitos de procesabilidad ceden en favor del administrado a efectos de materializar la tutela jurídica solicitada, motivo por el cual se rechazará la alegación sobre falta de legitimidad pasiva al entender que el recurso se dirige contra el Ministerio de Educación, representado en esta región por su Secretaría Regional. Tercero: Que, en cuanto al fondo del asunto debatido, del mérito de los antecedentes que obran en autos no es posible estimar la concurrencia de la arbitrariedad o ilegalidad que se denuncia, en particular por cuanto la decisión impugnada fue dispuesta por la autoridad pública con competencia para ello, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Nº97 del Ministerio de Educación y en relación con lo previsto en las leyes Nº19.992 y Nº20.405, esta última en cuanto a las modificaciones introducidas al beneficio originalmente contemplado en la primera. En efecto, es el Ministerio del ramo el que se yergue como entidad con potestad para la asignación, renovación y cesación de lo
Fallo
por tanto, no se puede hacer un examen de aquellos aplicables a su concesión o acceso. En cambio, y tal como ha planteado la recurrida, el carácter anual del beneficio hace que todos los años aquel deba ser renovado, debiendo concurrir en ese momento los requisitos de acceso y mantención, copulativamente; y en cualquier caso, concurriendo una causal de exclusión y aunque se exigieran sólo los requisitos para la mantención de la beca, ello no sería posible si se considera que el financiamiento proviene de fondos públicos, por lo que pesa sobre la recurrida el deber de constatar el cumplimiento de los requisitos legales que la habilitan para efectuar válidamente la transferencia. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1º y siguientes del Acta Nº94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se rechaza la acción interpuesta a folio Nº1, por Renato Plaza Elizondo, en contra del Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos. II.- Que no se condena en costas a la parte recurrente, por haber tenido motivo plausible para recurrir. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Christian Löbel Emhart. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Protección Nº3456-2019
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Puerto Montt, siete de enero de dos veinte. Vistos: A folio Nº1, comparece Renato Plaza Elizondo, estudiante de derecho de la Universidad Santo Tomás, domiciliado en esta ciudad, e interpone acción constitucional de protección en contra del Secretario Regional Ministerial de Educación de esta Región, por estimar que ha incurrido en una actuación que califica como ilegal o arbitraria, consistente e
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