SINDICATO DE PESCADORES ARTESANALES STI WALTER MONTIEL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA
Rol
Fecha
7 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio Nº1, se reciben los antecedentes sobre reclamación de ilegalidad declinados por incompetencia de la Corte de Apelaciones de Coihaique, atendida la calidad de subrogante legal que detenta esta magistratura, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 del Código Orgánico de Tribunales. En ellos consta que el abogado Fernando Acuña, en representación de la Organización de Pescadores Artesanales STI Walter Montiel, dedujo reclamo del artículo 55 letra Q de la Ley General de Pesca y Acuicultura (en adelante LGPA), en contra de la resolución exenta Nº66, de 24 de enero de 2019, del Director Regional de Pesca, solicitando se deje sin efecto y se sobresea la responsabilidad infraccional, con costas. Funda su reclamo en que, en la organización, 16 de los 24 pescadores cuentan con autorización especial para explotación de merluza austral, que se encuentra en régimen de plena explotación, cuya cuota se reparte según la historia individual de cada pescador. Explica que mediante los planes de régimen artesanal de extracción (RAE), la ley permite que las asociaciones de pescadores administren las cuotas de sus miembros, pudiendo inclusive transferirlas en caso que no sea factible su explotación directa. Ello ocurrió en el año 2014, en que el bajo precio del recurso hizo que la reclamante transfiera íntegramente su cuota a un armador industrial, previa autorización de la autoridad competente. Indica que no obstante lo anterior, la reclamada determinó mediante la resolución impugnada, que un pescador del sindicato habría capturado especies en el año 2014, con posterioridad a la cesión de la cuota, excediéndola en consecuencia y determinando una multa de 69,5872 Unidades Tributarias Mensuales, además de la sanción de descuento de la cuota asignada al año siguiente en 11,048 toneladas, y en caso que no pudiera efectuarse lo valoriza en 139,1744 Unidades Tributarias Mensuales. Alega que la responsabilidad asentada en ella se comprueba solamente por un
Fundamentos
considerando: Primero: Que en la presente causa se conoce de un reclamo de ilegalidad especial, regulado en el artículo 55 letra Q, de la LGPA, solicitando se deje sin efecto la resolución de multa en un procedimiento administrativo sancionatorio, por fundarse en documentos que se tachan de falsos por la reclamante y sancionada; o en subsidio se retrotraiga el proceso al estado de notificarse la resolución que rechazó la petición de diligencias probatorias por parte de la investigada, por estimar que ha quedado en indefensión al no tener conocimiento del contenido del rechazo en la oportunidad pertinente. Segundo: Que en cuanto a la alegación vertida por la reclamante, denunciando un vicio formal del procedimiento por imposibilidad de conocer la resolución que rechazó su solicitud de diligencias probatorias, cabe señalar que luego de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Coihaique en autos Rol 5-2018, se ordenó la notificación de la resolución que abrió un término de prueba extraordinario de diez días hábiles, lo que ocurrió el día 20 de noviembre de 2018, según atestado que se incorporó al expediente administrativo. Luego, consta que el abogado de la reclamante ingresó una solicitud de diligencias según señala la reclamada el día 04 de diciembre a las 23:22 horas, lo que sería concordante con que el documento tiene un timbre de ingreso de Sernapesca de fecha 05 de diciembre de 2018. Así, aun cuando la denunciada se encontraba dentro de plazo por aplicación de las reglas generales del derecho común y en el entendido que los días del probatorio son hábiles administrativos, por aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº19.880, y en especial su artículo 35 inciso final, lo cierto es que siendo discrecional para la administración acceder a las actuaciones probatorias pedidas, en este caso dada la fecha y hora en que ellas se solicitan, que incluso impedían absolutamente la práctica y recepción material de algunas de las ofrecidas, evidencian falta de diligencia del administrado en cuanto a los actos tendientes a rendir probanzas, máxime si se toma en consideración el lato desarrollo del respectivo proceso sumarial. Así, encontrándose facultada la reclamada para rechazar la solicitud mediante la resolución fundada que al efecto dictó, en la especie dichos fundamentos, de los números 18 a 20 del mismo acto que se reclama, son apropiados y de mérito suficiente para lo que determinó, sin que se advierta un vicio de ilegalidad en su contenido. De esta forma, el vicio alegado no se configura en la especie ya que la indefensión no se produce por la negativa a la prueba que se pidió rendir, sino por la falta de diligencia de la propia reclamante. Tercero: Que, asimismo, la reclamante no ha aportado antecedente alguno sobre la falsedad de los documentos en que se funda para la exoneración de su responsabilidad infraccional, ni ha presentado denuncias o querellas por los hechos que estima constitutivos de delitos, pudiendo haberse proveído de medios de
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 50 letras Ñ, O y Q de la Ley General de Pesca y Acuicultura; artículos 4, 8, 9 y 10 de la Ley Nº19.880, se declara: I.- Que se rechaza la reclamación ingresada a esta Corte mediante actuación de folio Nº1, deducida por la Organización de Pescadores Artesanales STI Walter Montiel, en contra de la resolución exenta Nº66, de 24 de enero de 2019, del Director Regional de Pesca. II.- Que, sin perjuicio de lo anterior, se ordena a la reclamada corregir la cantidad numérica asociada a la sanción de descuento de lo capturado en exceso, a aquella expresada en palabras, ascendiente a 1,048 (una coma cero cuarenta y ocho) toneladas. III.- Que no se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para reclamar. Redacción a cargo del abogado integrante Christian Löbel Emhart. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Contencioso Administrativo Nº36-2019
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, siete de enero de dos mil veinte. Vistos: A folio Nº1, se reciben los antecedentes sobre reclamación de ilegalidad declinados por incompetencia de la Corte de Apelaciones de Coihaique, atendida la calidad de subrogante legal que detenta esta magistratura, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 215 y 216 del Código Orgánico de Tribunales. En ellos consta que el abogado Ferna
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