20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VALDEVENITO SEPULVEDA MARCELA/ ALVARADO SAN ROMÁN XIMENA

Rol

Fecha

7 de enero de 2020

Materia

OTROS ORDINARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que la Ley N° 20.886 (Ley de Tramitación Electrónica), en su artículo 12 numeral 26, del Título II “De la modificación de diversos cuerpos legales”, derogó los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil referidos a la prescripción del recurso de apelación para aquellos casos en que, concedida una apelación, las partes dejaren transcurrir más de tres meses sin que se hiciere gestión alguna para que el recurso se llevare a efecto y quedare en estado de fallarse por el superior, o en su defecto, dejaren transcurrir el plazo de un mes cuando la apelación versare acerca de sentencias interlocutorias, autos o decretos. Segundo: Que la Ley de Tramitación Electrónica tiene el carácter de ley procesal, toda vez que regula las condiciones en que se desarrollan las actuaciones al interior del proceso. Lo anterior es relevante, por cuanto la regla general es que estas normas, a falta de regla expresa, rigen in actum. Así lo dispone expresamente el artículo 24 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que establece que las normas concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, con excepción de los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones que ya estuvieren iniciadas. Ahora bien, con el fin de evitar conflictos que pueden surgir en virtud de la aplicación temporal de la ley, estos cuerpos legales suelen tener disposiciones transitorias que buscan resolver tal problemática. Tercero: Que, en el caso de la Ley N° 20.886, el artículo primero transitorio estableció una fecha definida para la entrada en vigencia, a contar de la fecha de su publicación. En concreto, para las causas que se tramitan ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de la Corte de Apelaciones de Concepción, el plazo era de 1 año a contar de la publicación, realizada el 18 de diciembre de 2015. Como se observa, a l

Fallo

Por estas consideraciones, se revoca, en lo apelado, la resolución de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 394 de estas compulsas, y en su lugar, se dispone que el juez de primera instancia dará curso al recurso de apelación y casación en la forma interpuesto por la demandante a fojas 292 y siguientes, debiendo elevar a la brevedad los antecedentes a esta Corte para el conocimiento y resolución de los mismos. Devuélvase. Civil N° 3727-2019.-

Texto Completo (Preview)

Foja: 426 C.A. de Santiago Santiago, siete de enero de dos mil veinte. A fojas 425: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la Ley N° 20.886 (Ley de Tramitación Electrónica), en su artículo 12 numeral 26, del Título II “De la modificación de diversos cuerpos legales”, derogó los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil referidos a la prescripción del recurso

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