MENDOZA CON RANDSTAD CHILE S.A.
Rol
Fecha
7 de enero de 2020
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos que se estimen probados ni el razonamiento que conduce a esta estimación. Así las cosas, si el legislador no le exige al juez hacerse cargo de toda la prueba, no estimó pertinente que en esta especial clase de sentencias se reproduzcan los razonamientos que llevaron al juez a adquirir una determinada convicción fáctica, y eximió al magistrado de establecer los presupuestos de hecho que justifiquen su decisión, malamente puede reprochársele que su sentencia no cumpla con los estándares previstos para otra clase de resoluciones, salvo que el Juez haya efectivamente valorado la prueba y en ese razonamiento explicitado haya incurrido en la infracción denunciada. 5°.- Que, un atento examen del razonamiento judicial consignado en los
Fundamentos
considerando: 1°.- Que, la primera causal la recurrente la funda en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, el haberse dictado la sentencia con infracción a las reglas de la sana crítica, por infringir principios de la lógica, específicamente el principio lógico de razón suficiente, al establecer el juez a quo en su sentencia la condena a la totalidad de los montos reclamados por la demandante, sin aportar ésta última los medios probatorios suficientes para acreditar sus pretensiones, y por consiguiente, con menor razón, el cumplimiento de todos los requisitos legales que fundarían la condena total hacia su representada. Refiere, en suma que el juez al momento de ponderar y analizar la prueba rendida en el proceso debe observar las reglas de la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, norma que preceptúa que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Por otra parte expresó que el sentenciador incurrió en un error al momento de fallar, toda vez que de aplicar correctamente el artículo anteriormente mencionado, debió al menos procedimentalmente fijar los puntos de prueba respecto de los cuales se rendirán las probanzas, y en base a aquello llegar a la conclusión inequívoca respecto a los supuestos incumplimientos por parte de su representada. Lo anterior no ocurrió, toda vez que en dicha audiencia única, sólo se limitó a dar curso a una medida precautoria en contra de su representada, y junto con lo anterior, dictar sentencia en el mismo acto, sin mención expresa de justa causa que permita probar al menos el libelo de la demanda, ni referencia alguna a las probanzas que le permitieron llegar a dicha conclusión, ya que en definitiva, dichos medios de prueba no existieron. Lo anterior señala, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, toda vez que como consecuencia de esta errada aplicación de la norma, su parte quedó en la indefensión de no poder aportar pruebas y demostrar que las pretensiones de la parte demandante son del todo erradas, teniendo que soportar un perjuicio patrimonial injustificado, en razón de la sentencia que le condena a pagar el monto total de lo reclamado, más el pago de las costas del proceso. 2°.- Que, en el caso de marras el recurrente fundó la causal de nulidad en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido la sentencia dictada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, según mandato del artículo 456 del mis
Fallo
fallo recurrido evidencian que el tribunal estableció que se encontraba probada la existencia de la relación laboral, derivadas del contrato de trabajo (acompañado en la demanda), dando lugar a las prestaciones solicitadas por el actor en atención que pesaba sobre la demandada acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, como asimismo, le correspondía probar la causal de despido de terminación del contrato, lo cual no hizo, en razón que dicha parte no compareció a la audiencia del procedimiento monitorio, no obstante haber sido legalmente notificada, por lo que a petición de la demandante hubo de hacerse efectivo el apercibimiento legal, todo lo cual condujo al juzgador, inexorablemente, a las decisiones consignadas en lo resolutivo de la sentencia, teniendo como tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda. 6°.- Que, los hechos consignados en el recurso de nulidad, como constitutivos de la causal en análisis, trasuntan, más bien, el desacuerdo de la recurrente respecto de las conclusiones a que arribó el sentenciador, antes que una demostración efectiva de la concurrencia de infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, del principio de la razón suficiente, lo cual, a juicio de esta Corte, de acuerdo a lo razonado precedentemente no constituye alguna trasgresión al artículo 478 literal b) del Código del Trabajo, que logre privar de efectos jurídicos, la sentencia recurrida. 7°.- Que, a mayor abundamiento, re
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7 Chillán, siete de enero de dos mil veinte. V I S T O: Que en esta causa R.U.C. 1940222741-1 y R.I.T. M-409-2019, la abogada doña Nicole Stephanie Solís de Ovando Mariman, en representación de la parte demandada, “Randstad Chile S.A.” dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinticinco de noviembre último por el Juez Titular del Juzgado del Trabajo de esta ciudad
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