SALA DE BELLEZA FRANCISCO VASQUEZ / INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO VARAS
Rol
Fecha
7 de enero de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y oídos los intervinientes: En estos autos comparece don Jorge Ffrench-Davis Salvadores, abogado, por la parte reclamante, en Procedimiento De Reclamo De Multas Administrativas, caratulados "SALA DE BELLEZA FRANCISCO VASQUEZ con INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO VARAS", RIT I-2-2019, del Juzgado de Letras de Puerto Varas, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2019, que rechazó la reclamación deducida declarando que la prueba acompañada no logra desvirtuar la resolución del Director del Trabajo en orden a confirmar la resolución sometida a su reconsideración, sin que se haya destruido la presunción legal de veracidad de los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo, contemplada en el artículo 23 del D.F.L. Nº2 de 1967. Funda su recurso en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, puesto que, según su parecer la sentencia impugnada se dictó con infracción manifiesta de las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en especial, aquellas de la lógica formal. Sostiene que es un imperativo legal para los jueces, apreciar las pruebas del juicio, conforme las reglas de la sana crítica, atendido lo dispuesto en el artículo 456 del Código del Trabajo, lo que en el fallo cuestionado no se cumplió, fundamentando que existe una contravención a los “principio de identidad” y “principio de la razón suficiente” lo cual ha conducido a falsas premisas y errada valoración de la prueba aportada, principalmente de la declaración de los testigos al determinar que nada dijeron respecto del error de los cálculos, del reconocimiento de ello por el Inspector Jefe, de la autorización para comparecer de Margarita, y de todas las gestiones al efecto, por lo que el Tribunal erra al “decir de algo lo que no es”. Expone que existe una total contradicción en la sentencia en el
Fundamentos
Considerando Quinto y Décimo por lo que existe una manifiesta evidencia del vicio de nulidad que se reclama; ello en atención a que no solamente resta total mérito “sin razón sifuciente” alguna sino que además, dice de la declaración testimonial algo que no es. Añade que lo anterior afectó a lo sustantivo del fallo, debido a que, si se hubiese valorado debidamente la prueba incorporada en la audiencia de juicio, la sentencia necesariamente debió acoger la reclamación de multa deducida y consecuencialmente se dejaba sin efectos la resolución Nº83 y la resolución de multa Nº 3367/13. Termina solicitando se acoja el recurso de nulidad y consecuencialmente, se invalide la sentencia, y acto seguido, sin nueva vista dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Declarado admisible el recurso, se incluyó en tabla y se procedió a su vista en la audiencia del 24 de Octubre de 2019, con intervención en estrados de los abogados de la reclamante y de la reclamada, respectivamente. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO: Al respecto cabe analizar el recurso interpuesto en cuanto a la causal invocada por la parte demandada, esto es, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del citado Código, la configuración de infracción a las reglas de la sana crítica se producirá cuando el juez vulnere los razonamientos jurídicos, de la lógica, de las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos o técnicos. Respecto de esta causal invocada se ha establecido por la jurisprudencia reiteradamente que demanda una mayor exigencia para permitir control y procedencia, pues no basta una mera infracción a las reglas de la sana crítica, sino que se requiere que la infracción al artículo 456 del Código laboral sea “manifiesta”, es decir, la omisión o defecto debe ser grave y producir invariablemente la nulidad de la sentencia en cuanto a lo por ella decidido sobre la litis. La calificación de la infracción es que sea evidente, ostensible, notoria, visible y patente, sin que requiera de complicadas argumentaciones para configurar la contradicción con las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, como se ha resuelto en este aspecto, es obligación procesal del recurrente de nulidad indicar con precisión de qué modo la sentencia ha trasgredido los principios de la lógica o máximas de la experiencia. En efecto, no basta que el juez haya fallado de una manera que, de acuerdo al criterio del recurrente, no resulta ajustada a las reglas de la sana crítica. SEGUNDO: Que en torno a lo anterior, de la lectura de los fundamentos de la sentencia recurrida aparece que el juez del tribunal a quo razonó realizando una valoración de la prueba, dando suficiente justificación para concluir en la forma que ya se dijo respecto de la procedencia del despido de los actores. En suma, no existe ningún antecedente que permita concluir que el sentenciador se apartó en su ejercicio jurisdiccional,
Fallo
fallo cuestionado no se cumplió, fundamentando que existe una contravención a los “principio de identidad” y “principio de la razón suficiente” lo cual ha conducido a falsas premisas y errada valoración de la prueba aportada, principalmente de la declaración de los testigos al determinar que nada dijeron respecto del error de los cálculos, del reconocimiento de ello por el Inspector Jefe, de la autorización para comparecer de Margarita, y de todas las gestiones al efecto, por lo que el Tribunal erra al “decir de algo lo que no es”. Expone que existe una total contradicción en la sentencia en el Considerando Quinto y Décimo por lo que existe una manifiesta evidencia del vicio de nulidad que se reclama; ello en atención a que no solamente resta total mérito “sin razón sifuciente” alguna sino que además, dice de la declaración testimonial algo que no es. Añade que lo anterior afectó a lo sustantivo del fallo, debido a que, si se hubiese valorado debidamente la prueba incorporada en la audiencia de juicio, la sentencia necesariamente debió acoger la reclamación de multa deducida y consecuencialmente se dejaba sin efectos la resolución Nº83 y la resolución de multa Nº 3367/13. Termina solicitando se acoja el recurso de nulidad y consecuencialmente, se invalide la sentencia, y acto seguido, sin nueva vista dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Declarado admisible el recurso, se incluyó en tabla y se procedió a su vista en la audiencia del 24 de Octubre de 2019, con in
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Puerto Montt, siete de enero de dos mil veinte. Vistos y oídos los intervinientes: En estos autos comparece don Jorge Ffrench-Davis Salvadores, abogado, por la parte reclamante, en Procedimiento De Reclamo De Multas Administrativas, caratulados "SALA DE BELLEZA FRANCISCO VASQUEZ con INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE PUERTO VARAS", RIT I-2-2019, del Juzgado de Letras de Puerto Varas, interpone rec
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